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SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Quince
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veintiún días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 55/16 “VAZQUEZ, Cristina B. en Autos Expte. Nº 393/06 BRUNELLO, Juan Carlos - s/Incidente de Modificación de Inventario - s/ Incidente de Impugnación de Inventario – s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 41, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
La Sra. Cristina Beatriz Vázquez, representada por el Dr. Miguel Ángel Sarli interpone Recurso de Casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 102/2016 (fs. 112/114, autos principales) dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación que rechaza el recurso de apelación que se planteara en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 391/2015 fs. 78/80 del Expte. Nº 018/16. La impugnación se sustenta en la causal prevista en el art. 298 inc. “c” del CPCC, estos es, arbitrariedad.-
Señala la recurrente que la impugnación se interpone en contra de una sentencia que posee las características previstas en el art. 288 del CPCC en tanto pone punto final a la cuestión jurídica. Es arbitraria porque se pretende salvaguardar una realidad virtual, dogmática que se contrapone a la realidad fáctica de la causa. Explicita -como antecedentes relevantes de la causa- que en el proceso sucesorio del Sr. Juan Carlos Brunello se declaró herederos universales a sus hijos Gabriela Noelia, Carlos David, Marcos Andrés y Bianca Brunello. El 3 de noviembre de 2010 el ex apoderado, Dr. Mayorga presentó las operaciones de inventario y avaluó de los bienes en el que solo denuncia cuotas sociales de la empresa El Nene SRL, manifestando que de 2.000 cuotas partes el causante posee 1.800 y las 200 restantes son de la Sra. Marcela Adriana Brunello, hermana de aquel. Dicho inventario es remitido al Registro Público de Comercio, el que informa que el causante solo posee 1.600 cuotas sociales. Sin haberse notificado a las partes del sucesorio, las operaciones de inventario y avalúo son aprobadas por Sentencia Interlocutoria Nº 523/11, el 02 de diciembre de 2011. No hubo sentencia de adjudicación de los bienes. Que, con fecha 19 de diciembre de 2014 se presentó incidente de modificación del inventario por haberse incluido bienes que no pertenecían al causante. Se perseguía la exclusión de un inmueble y las cuotas sociales que corresponden a la empresa el Nene SRL que han sido cedidas por el causante a favor de sus hijos. Que desde el año 2001 la composición de la participación societaria en la Empresa El Nene SRL resulta ser el porcentaje equivalente al 30 % para cada uno de los hijos, Gabriela Noelia, Carlos David y Marcos Andrés Brunello; y el 10% para la Sra. Marcela Adriana Brunello. Que así se encuentra inscripta en el Registro Público de Comercio. Que la sentencia recurrida es arbitraria por que se asienta sobre una premisa errónea o falsa. El único argumento que exhibe el fallo es la conducta contradictoria desplegada por la administradora de la sucesión consistente en haber presentado oportunamente el inventario para luego pretender modificar el mismo. Se desestimó la apelación con sustento en la teoría de los propios actos que se aplicó erróneamente. Pasó por alto que el incidente no solo fue formulado por la Sra. Cristina Vázquez en representación de sus hijos menores, sino también por los herederos María Gabriela y Carlos David Brunello que ya son mayores de edad; que el inventario esta erróneamente confeccionado, las operaciones fueron realizadas por el ex apoderado de su mandante, no por ella, las mismas nunca fueron notificadas a los interesados por lo que su parte jamás tuvo la oportunidad de conocer, analizar y en su caso impugnar el inventario. También es arbitraria la sentencia porque tiene un fundamento aparente dado que no encuentra sustento en las constancias de la causa. Así se pretende mantener la intangibilidad de un inventario y avalúo completamente erróneo. Que más allá de su pretensión, el inventario igualmente es erróneo porque no se corresponden con la cantidad de cuotas partes denunciadas con lo informado por el Registro Público de Comercio. En el inventario se alude a que el capital social se compone de 2.000 cuotas partes de las cuales 1.800 pertenecen al causante y 200 a su hermana; mientras que el Registro Público de Comercio informa que el causante solo posee 1.600 sin especificar quien pose las 400 restantes. A pesar de ello el inventario jamás fue modificado y se aprobó según lo informado por el inventariador. Así la sentencia no es fundada en ley.-
A fs. 14/15 contesta agravios el letrado Mario Mayorga, quien solicita la desestimación con costas del recurso de casación por considerarlo improcedente.-
A fs. 32 se agrega Sentencia Interlocutoria Nº 19, por la que se declara prima facie formalmente admisible el recurso de casación.-
A fs. 37/39 vta. se agrega el Dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, que se pronuncia por la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto.-
Firme el llamado de autos para sentencia se realiza el acto de sorteo y conforme ha sido el resultado consignado en acta de fs. 41, emprendo el estudio de la causa.-
Así, la cuestión a dirimir se circunscribe a la determinación de si la Sentencia de la Alzada ha incurrido en arbitrariedad por apartarse, según se denuncia, de las constancias de la causa que justificarían admitir el recurso por el que se pretende la modificación del inventario y avalúo practicado en el proceso sucesorio del Sr. Juan Carlos Brunello, excluyendo del mismo las cuotas sociales previamente cedidas por éste a sus hijos.-
De los antecedentes del caso se extrae que la Sra. Cristina Beatriz Vázquez, en los términos del art. 751 del CPCC, solicita la modificación de los puntos II y III del inventario practicado en el juicio sucesorio del Sr. Juan Carlos Brunello, por cuanto, según se indica, se ha construido de manera errónea al incluir bienes que no pertenecían al causante. Explicita que en el punto II del inventario y avalúo se incorpora el 90% de las cuotas sociales de la Empresa Comercial El Nene SRL y bajo el Nº III un inmueble sito en Calle San Juan Bautista S/N donde se asienta la administración, garage y taller de la empresa comercial. Afirma que tales bienes no pertenecen al causante, por cuanto en vida de éste y con fecha 30 de marzo de 2001, mediante contrato cedió a sus hijos Gabriela Noelia, Carlos David y Marcos Andrés Brunello el 90 % de su participación societaria correspondiéndoles a cada uno de ellos el 30%. No se incluyó a Bianca Brunello porque nació con posterioridad. Que tales hijos han sido declarados herederos en este juicio. Que el 10% restante de las cuotas sociales le corresponde a la Sra. Marcela Adriana Brunello, hermana del causante. Sostiene que así se encuentra inscripta la participación societaria en el Registro Público de Comercio. Que lo propio ocurre con el inmueble referenciado ya que lo donó a sus tres hijos mediante Escritura Pública el 18 de julio de 2001. En primera instancia por Sentencia Interlocutoria Nº 391/2015 que luce a fs. 78/80 del incidente principal, se rechaza la impugnación con sustento en que la incidentista, Sra. Cristina Beatriz Vázquez, administradora de la sucesión de Juan Carlos Brunello fue quien, representada por el Dr. Mario Mayorga, presentó el inventario que ahora impugna, y no lo hace dentro de los cinco días que se lo pone a observación de las partes, lo que se juzga improcedente; no encontrándose incluido en el inventario que cuestiona el inmueble a que hace referencia. Se resalta allí el conocimiento que ésta tuvo, por haber participado del acto de cesión de las cuotas sociales, y nueve años después presentar el inventario y avalúo omitiendo toda consideración en torno a tal cesión. La Sentencia de la Alzada ratifica la decisión del Juez de la causa y rechaza la apelación con fundamento en que la pretensión de la incidentista de invalidar el inventario resulta contradictoria con la conducta jurídicamente relevante y eficaz asumida en el proceso sucesorio.-
Se sabe que el recurso de casación no constituye una tercera instancia sino que por el mismo se persigue modificar o revocar una sentencia definitiva o interlocutoria que tenga tal carácter, cuando concurren algunas de las causales previstas en el ritual (art. 288 del CPCC). Por su lado la Acordada Nº 4070/2008 establece las reglas que se deben cumplir para la interposición del recurso extraordinario de casación. Teniendo en cuenta el contenido de ésta impugnación, resalto lo previsto en su art. 3º inc. “a”, “b” y “f” que exigen, la demostración de que la decisión recurrida provenga de un tribunal de alzada y que sea definitiva o equiparable a definitiva según la jurisprudencia de la Corte; enunciación de las causales en que se asienta el recurso. Cuando el recurso se funda en el inc. “c” del art 298, como es el caso, se deberá exponer claramente la arbitrariedad endilgada y en caso de estar referida a la valoración de prueba denunciar la falta de logicidad, demostrando claramente su existencia; demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación.-
Teniendo presente estos postulados, el remedio que se intenta no puede tener andamiento, pues los recaudos exigidos en la norma de mención no han tenido un acabado cumplimiento por parte de la recurrente. Naturalmente que ello determina su inadmisibilidad y adelanto opinión en tal sentido.-
Debo señalar de antemano que la sentencia que se trae a revisión no es una sentencia definitiva en los términos del art. 288 del CPCC; se trata de una sentencia interlocutoria pero que, por sus efectos, cabe asimilarla a una sentencia definitiva desde que la cuestión que se ventila no podrá reeditarse en otra oportunidad. Concurre así el presupuesto contemplado en el art 3º inc. “a” de la Acordada 4070/2008.-
No considero que la Sentencia pronunciada por la Alzada haya incurrido en el vicio de arbitrariedad, sea dogmática o se aparte de las constancias de la causa. Menos que haya aplicado erróneamente la teoría de los propios actos. Contrariamente resulta ser la derivación lógica precisamente de tales antecedentes. Es que según se tiene dicho en nuestro sistema legal el principio general de buena fe posee un alcance absoluto e irradia su influencia en todas las esferas, en todas las situaciones, en todas las relaciones jurídicas; siendo la doctrina de los actos propios una derivación necesaria e inmediata de tal principio y como tal integra nuestro derecho positivo (Marcelo J. López Mesa - Carlos Rogel Vide, La Doctrina de los Actos Propios, Edit. Reus 2005, pág. 72). Así se ha resuelto que, resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (SCBA, en AyS, 1990-I-907; JA, 1992-III-313). La inadmisibilidad de ir contra los propios actos constituye técnicamente un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad reconocida al sujeto que luego pretende variar de comportamiento.-
La Sentencia de la Alzada ha merituado la conducta procesal de la recurrente en diversos actos que constan en la causa, fundamentalmente el haber participado en el acto de cesión de las cuotas societarias en 2001 y omitido toda consideración al practicarse el inventario; haber otorgado poder al letrado con facultades especiales, en ejercicio de sus propios derechos y en representación de sus hijos menores; el pedido de designación de perito inventariador y valuador, a su letrado; la presentación de tales operaciones en la que expresamente se incluye las acciones societarias de El Nene SRL; la aprobación de las mismas sin que se haya efectuado reserva alguna, lo que juzga contradictorio con la posición que se asume al formular éste incidente. Naturalmente la conclusión no puede ser otra que la inadmisibilidad, pues la pretensión de modificación del inventario se encuentra en pugna con lo actuado en la causa que ha sido eficaz y jurídicamente relevante. En contra de ésta conclusión no se arrima acá ningún fundamento -de peso- que permita variar lo decidido, que no sea la mayor edad adquirida por alguno de los hijos, sin brindar mayores precisiones; que no se haya notificado a los interesados las operaciones de inventario y avalúo, o la diferencia habida entre el inventario y lo informado por el Registro Público de Comercio, claramente insustanciales porque no logran conmover el fundamento de la resolución, ni constituyen elementos que permitan apartarse de la aplicación, preclusión mediante, de la teoría de los propios actos, pues la decisión de la recurrente en su propio nombre y en el de sus hijos menores, de nombrar a su ex letrado como perito inventariador y evaluador, y la operación misma de inventario y avalúo no han sido objeto de ningún tipo de impugnación que permita vislumbrar la presencia de algún vicio de la voluntad, (error, dolo, violencia). Lejos se encuentra esta alegación de lo que constituye la fundamentación de un recurso en el que se debe demostrar, con buenas razones, la errónea apreciación de los hechos, aplicación del derecho, inducciones, deducciones o conjeturas sobre las cuestiones resueltas.-
Se incumple de esta manera no solo con el art. 3 inc. “d” de la Acordada de referencia, sino también con lo preceptuado en el inc. “f” de igual ordenamiento, toda vez que aquí no se demuestra el gravamen que causa la resolución, el que además debe ser concreto, actual, y no derivado de su propia actuación. Lo último de especial aplicación en el presente.-
Por lo dicho propongo la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación. Así voto. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que analizado el voto precedente de la Señora Ministro que inaugura el acuerdo, adhiero a los fundamentos por ella esgrimidos y a la solución por ella propiciada, coincidentes también con el criterio adoptado por la Sra. Procuradora Subrogante.-
Del análisis de autos no surgen fisuras en el desarrollo lógico del voto que se cuestiona en ésta instancia casatoria. Tanto en sus aspectos formales o jurídicos no se evidencian arbitrariedad en la sentencia de Cámara que justifique hacer lugar al Recurso de Casación deducido.-
Una mera oposición al criterio adoptada por el Tribunal ad quem, no es fundamento suficiente para revocar la decisión adoptada. “…este tribunal…se ha pronunciado a cerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu… comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio del juez… desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella. No incluyendo la tacha de arbitrariedad a los fines de la apertura de ésta instancia casatoria la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y aplicación de la prueba.”(de mi voto en Autos Corte Nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c (Centro Médico Asistencia Sanatorio Pasteur S.A. s/ Indemnización Arts. 245 y otros s/ Casación”). Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Convocado a integrar el pleno, dejo sentado mi voto, de adhesión a la solución propuesta por parte de la Sra. Ministro Molina, que inaugura el acuerdo, y a la línea argumental que sustenta para rechazar el recurso de casación, postulado en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones, identificada como Sentencia Interlocutoria Nº 102 de fecha 17 de Agosto de 2.016, sobre la pretensión de excluir bienes del inventario practicado en la Sucesión de BRUNELLO Juan Carlos.-
Como se ha sostenido, en esta instancia y por el tratamiento del recurso impetrado, estamos en presencia del ejercicio de una facultad de revisión limitada, en principio a errores de juicio, ya que el Tribunal ejerce un puro control nomofiláctico en la correcta interpretación y aplicación del derecho.-
Bajo la causal de arbitrariedad, la misma no tiene por objeto corregir sentencias que se presuman equivocadas, ni resultan procedentes por la discrepancia (C.S.J.N. Fallos: 324:3655) como tampoco convertir a este Tribunal en una tercera instancia, ya que su cometido procura cubrir casos de carácter excepcional en las que graves deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamentos jurídicos impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como sentencia fundada en ley, con directa lesión a la garantía del debido proceso (C.S.J.N. Fallos: 324:4321) y como también lo registran los fallos dictados por la SCBA , verbigracia, del 3/10/79, Rep. ED, t. 14 p. 835, nº 32.-
Bajo estas directivas, la sentencia puesta en crisis por el recurso en tratamiento, lejos está de participar de estas características que la invaliden.-
Sin perjuicio de ello, la contradicción que exhiben los recurrentes, en su actuación, cuya conducta ha determinado el rechazo de la incidencia del pedido de exclusión de las cuotas societarias del inventario confeccionado por el perito inventariador y tasador, identificadas por la sentencia recurrida, hago notar en forma especial, la petición suscripta por la Sra. Vázquez a fs. 79 y 157 del Expte. Nº 393/06 “Brunello Juan Carlos s/Sucesorio”, en esta última reiterando la petición de su letrado, precisamente, de la adjudicación a los herederos - sus hijos- del noventa por ciento (90) de las cuotas partes societarias de la empresa El Nene S.R.L. consignadas en el inventario faccionado.-
Para una mejor comprensión, digo, que el inventario es una descripción detallada de los bienes, valores, créditos y deudas que integran el acervo hereditario, sin que su aprobación, prejuzgue sobre la propiedad de los bienes.-
Para el supuesto de inclusión ó exclusión de bienes – en sentido amplio- la ley procesal le acuerda a los herederos y terceros, la posibilidad de reclamar la revisión en estos supuestos, en los términos de los artículos 750 y 751 de nuestro ordenamiento procesal provincial, de igual solución al contemplado en el art. 725 del orden nacional, hoy solución captada por el artículo 2344 del nuevo Código Civil y Comercial.-
Concluyo, que el recurso debe ser rechazado atendiendo a las razones expuestas, advirtiendo, como un incumplimiento del agraviado, no hacerse cargo, en su memorial recursivo, del reproche endilgado sobre las conductas contradictorias cumplidas en el proceso, identificadas en la sentencia que se pretende poner en crisis como en las de este voto, que hacen mérito para rechazar las vías recursivas intentadas aplicando la teoría de los actos propios.- Es mi voto.- -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo Dra. Vilma Juana Molina, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Que conforme el principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC) las costas deberán imponerse a la vencida. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que conforme lo resuelve la primera cuestión, las costas corresponden al recurrente vencido (Art. 68 del CPCC). Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a lo expresado por la Sra. Ministro Dra. Vilma Juana Molina respecto a la presente cuestión, votando en consecuencia en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.-
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída a la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 69/17 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/12 de autos.-
2) Costas a la vencida.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Familia, de Menores y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 29 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Ministros: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 55/16.-
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