Sentencia Definitiva N° 12/17
CORTE DE JUSTICIA • MARTINEZ, Sergio Raúl c. MINERA AGUA RICA y otros s/ ) s/ Incidente de Recusación con causa s/ RECURSO DE CASACION” • 08-09-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los ocho días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO Y JOSE RICARDO CACERES, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 03/17 “MARTINEZ, Sergio Raúl c/ MINERA AGUA RICA y otros s/ Amparo (Dra. Mariana A. KATZ en autos Expte. Nº 07/10) s/ Incidente de Recusación con causa s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 35, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGFUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA y JOSE RICARDO CACERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli: La parte actora a través de apoderado interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 127/16 dictada por la Cámara de Apelación Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, en la que se resuelve no hacer lugar a la recusación con causa deducida en contra del Sr. Juez de Control y Garantías, Laboral y Menores de la Segunda Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Andalgalá, Dr. Rodolfo Oscar Cecenarro.- En su comienzo el memorial de agravios refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso los cuales se aseguran cumplidos e igualmente se indica que la impugnación se funda en las tres causales que la ley de rito contempla a ese fin.- En alusión a la primera causal denuncia que el fallo impugnado ha interpretado o aplicado erróneamente los Art. 14, 17 inc. 3, 2, 5, 7, 10, 18 CPCC y Art. 18, 31, 33 y 75 inc. 22 de la CN y Art. 10 de la DUDH, Art. 14.1 del PID y P, Art. 8.1 CADH, Art. XXXVI DADDH. En la segunda causal cita autores y fallos de otros Tribunales y en relación a la tercera causal alega que la sentencia es arbitraria por no reunir las condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción, al omitir resolver cuestiones sometidas a su tratamiento sin causas justificadas.- En lo inherente a los antecedentes del caso, a efectos de una mejor comprensión de la cuestión sometida a decisión voy a permitirme invertir el orden del relato brindado por la recurrente. En tal sentido cabe explicar que, la controversia se relaciona con la puesta en marcha de un mega emprendimiento minero denominado Agua Rica en el Nevado de Aconquija, a lo cual se dice, parte de la población ha manifestado su oposición. Es así que los actores, habitantes del lugar promueven amparo colectivo con fecha 10 de Enero del 2010 en contra de Minera Agua Rica –Suc. Arg., su propietaria Yamana Gold LLC inc., la Provincia de Catamarca, y todos los que resultaren jurídicamente responsables a fin de que, cesen los trabajos destinados a la explotación de dicho yacimiento con fundamentos en las consecuencias dañosas que genera esta actividad en el medio ambiente. Los autos se radican en el juzgado del juez, ahora recusado. Con fecha 15 de Febrero se emiten dos órdenes de desalojo ante cortes de ruta, los cuales acarrean serios incidentes de violencia y a su vez denuncias al Juez actuante por abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público. A raíz de ello, el Juez de Minas de Catamarca dispone la suspensión de toda actividad vinculada con el emprendimiento para preservar el orden social. El juez de la causa, paralelamente a los hechos de violencia, declara admisible la acción, rechaza la prohibición de innovar, dispone una serie de informes pero, no provee la totalidad de la prueba ofrecida por los amparistas y luego, dicta sentencia declarando inadmisible el amparo por no ser la vía idonea y requerir la cuestión, de mayor debate y prueba. El pronunciamiento es apelado. La cámara confirma el pronunciamiento y, respecto a la imparcialidad del Juez de origen ante las manifestaciones públicas y medidas irregulares adoptadas durante el proceso, expuesto también como agravio, resuelve que ello debió ser denunciado y planteado por la vía de recusación por lo que deviene improcedente y extemporánea.- El hecho es que la causa llega a la Corte Suprema de la Nación y el Máximo Tribunal determina que, el amparo es la vía idónea para cuestionar este aspecto de la pretensión y evitar un daño inminente al medio ambiente y ordena el dictado de un nuevo pronunciamiento. Los autos principales son recibidos en el Juzgado de origen, con fecha 19 de Agosto del 2016. Manifiesta la recurrente que no fue anoticiada de dicha radicación, ni del dictado de llamamiento de autos y que es notificada de todo ello, recién con fecha 31 de agosto del 2016 junto con la Sentencia Interlocutoria Nº 14/16 que dispone, la medida cautelar de suspensión de las actividades de explotación del mega emprendimiento minero Agua Rica. Con fecha 6 de Septiembre su parte presenta la recusación. Se forma el incidente, el magistrado recusado eleva informe en el que se opone por considerar extemporánea e improcedente y la Cámara rechaza la recusación.- Expresa el recurrente que el fallo ignora deliberadamente los hechos actuales en que se funda la recusación. Ello por cuanto reduce y simplifica los motivos planteados y sostiene que son hechos ocurridos hace más de 5 años, siendo que la causal radica en tener un pleito pendiente, -Art. 17 inc. 3 del CPCC y nada dice al respecto. Indica que el Juez recusado denunció ante la Corte, a dos de los actores, empleados judiciales que habían participado en los hechos ocurridos el 15 y 16 de Febrero del 2010 en Andalgalá, -corte de ruta- actuaciones que se encuentran pendientes de resolución. A su vez dos de los firmantes del amparo, denunciaron al juez recusado por supuestos ilícitos penales a raíz de los hechos acaecidos esos mismos días y también se encuentran pendientes de resolución. En relación a la supuesta causal dispuesta por el Art. 17 inc. 10 –enemistad manifiesta-se sostiene que el Juez denunció a un vecino a raíz de la manifestación del 25 de Mayo de 2010, vinculada con el conflicto.- Luego refiere a la errónea interpretación del Art. 14 y 18 del CPCC., al declarar extemporánea la recusación: Afirman que la recusación se interpuso en la primera oportunidad procesal en la que se tomó conocimiento de la radicación del presente proceso – Art. 14 del CPCC-. Notificado el 31 de Agosto, se presenta el 06 de Septiembre en las dos primeras horas, - Art. 18 del CPCC-. Alega que no podría presentarse previamente ya que el Juez no tenía causa para resolver y solo se puede recusar a quien está en condiciones de hacerlo. En relación al Art. 17 incs. 7 y 2 señala que el Juez no es ajeno al pleito, dado que previo a ingresar a su función ha demostrado con sus actos, su interés en apoyar la actividad y desarrollo del sector minero y de empresas como la demandada. Ello dado que antes de asumir como juez fue Director de YMAD-UTE Minera Alumbrera en el periodo 96/98 y posteriormente desarrollar la magistratura alejado de los parámetros de la CN., lo cual obligó a su parte, presentar un recurso de queja ante la CSJN para que quedara demostrado.- Arguye además que la cámara no consideró como hecho sobreviniente, las denuncias pendientes de resolución, ni que el juez tiene un claro interés en el pleito manifestado al haber notificado el mismo día, la radicación del expediente y la Sentencia Interlocutoria 14/16. El fallo solo se limita a señalar que los hechos acaecieron hace 5 años, en consecuencia carece de motivación y debe ser revocado atento a la doctrina de arbitrariedad de la Corte con la que se tiende a resguardar la garantía de defensa en juicio y el debido proceso.- También aduce que en el fallo se omitió tratar la cuestión de fondo, no se dio repuesta a lo alegado, y por ello es palmaria la inobservancia de disposiciones de tratados internacionales con jerarquía constitucional que consagra la garantía del Juez imparcial -Art. 8.1 de la CADH.- Finalmente solicita se tenga en cuenta el principio de la doble instancia, la incidencia colectiva de la acción y que por tratarse de una cuestión ambiental las que no admiten restricciones de ninguna especie conforme al Art. 32 de la ley 25675, le sea reintegrado el depósito realizado.- Hace reserva del caso federal.- A fs. 27, este Tribunal declara prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- A fs. 29/33 obra dictamen de la Sra. Procuradora General subrogante.- Firme el llamado de autos para sentencia se procede a realizar el acta de sorteo y conforme a su resultado el que consta en acta de fs. 35, me corresponde en el orden iniciar el acuerdo.- Con ese fin, principio el análisis, en dirección a examinar nuevamente si se han cumplido los requisitos para su admisión conforme lo exige el código de rito.- Vale recordar que, conforme lo resolviera el Tribunal inveteradamente, y que es el criterio imperante en la mayoría de los otros Tribunales Superiores del País “No es obstáculo para declarar la inadmisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley el hecho de que se haya llamado autos para resolverlo, pues ese trámite no impide que la Corte, abocada a decidir la causa, examine si se han dado los requisitos de admisibilidad del medio extraordinario de impugnación sometido a su conocimiento” (CSBs. As. 28/7/84 ED t. 112).- En ese orden una de las exigencias que la ley procesal establece, para que el recurso de casación resulte admisible, es que la sentencia sea definitiva o revista el carácter de tal.- Sobre el tema importa destacar que, la sentencia objeto de impugnación es una Interlocutoria y si bien por lo general estos pronunciamientos carecen de esta propiedad, no pocas veces las mismas, como consecuencia de sus efectos, adquieren el rango de definitiva.- En ese entendimiento es conveniente examinar si la decisión recurrida alcanza el nivel de definitivo que la exigencia legal impone. La controversia versa sobre el rechazo de una recusación con causa deducida por la parte actora en una acción de amparo. De ello sin esfuerzo emerge que la cuestión no pone fin al pleito y tampoco hace imposible su continuación.- Descartadas estas obviedades y como también constituyen una excepción al principio señalado aquellos agravios que, por su magnitud y por las circunstancias del caso, puedan resultar de imposible o insuficiente reparación ulterior, cabe detenerse y precisar si, en la decisión que causa la disconformidad, existen realmente agravios con tales particularidades para que así, el pronunciamiento logre alcanzar la calidad de definitivo.- Es conveniente poner de relieve, antes de considerar el alcance excepcional que reviste la noción de agravio irreparable, que no son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso extraordinario las resoluciones dictadas durante la secuela del juicio que admiten la posibilidad de una decisión posterior y que por lo tanto, torne innecesario la intervención de la Corte.- Y, no se puede soslayar que dentro de este tipo están las que desestiman una recusación. En esa inteligencia, los agravios que producen este tipo de resoluciones pueden hallar solución en el transcurso de las instancias ordinarias e inclusive ser consideradas por la Corte al conocer el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de mérito, siempre que el contenido de ésta resulte influido por el de aquellas resoluciones.- De ello sólo queda concluir que, el caso bajo examen no encuadra en la excepción dado que los planteos en contra del rechazo de la recusación del juez de origen dirimidos en la interlocutoria y ahora traídos a esta instancia, no ponen fin al pleito, tampoco impiden su continuación, no priva al justiciable de cualquier posibilidad de ulterior tutela, para amparar el derecho de que se trate, ni ello posibilita que se produzca un caso de indefensión total e irremediable no reparable por otra vía, es decir, no se advierte la existencia de un agravio irreparable que permita equipararla a sentencia definitiva sin que, la mera invocación de garantías constitucionales, supla la ausencia del referido recaudo formal en orden a la procedencia del recurso.- Más allá de ello, igualmente corresponde destacar que la decisión atacada, radica sobre una cuestión procesal materia propia de los jueces de grado, extraña a la Instancia Extraordinaria. En efecto lo atinente a la recusación de los Jueces no constituye materia propia del recurso extraordinario, dada la naturaleza procesal del tema y la ausencia de sentencia definitiva que ponga fin al pleito o cause un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, y la invocación de arbitrariedad y de garantías constitucionales que se entienden conculcadas no suple la falta de aquel requisito a los fines de la procedencia del remedio intentado, exigencia que tampoco se obvia por la alegada existencia de un supuesto de gravedad institucional, ya que en el estado actual del proceso no se advierte que la intervención de la Corte pudiera tener otro alcance que el de satisfacer el interés del apelante en separar del caso al magistrado sobre los que su parte abriga solo una sospecha que no funda de manera precisas.- Que lo expuesto obsta a la admisibilidad de este recurso, sin perjuicio de otras deficiencias de índole adjetivas que exhibe su planteamiento en autos y que con dedicado esmero se exponen en el dictamen de la Procuración.- A su vez, la sentencia que se intenta atacar con la aludida casación se encuentra suficientemente fundada en los hechos alegados y comprobados en la causa y se ajusta a las prescripciones que rigen el tema, en una interpretación razonable de derecho vigente sin que se advierta los pretendidos vicios que configura la arbitrariedad para acceder a la revisión extraordinaria que se pretende.- Por último si considero menester expresarme en lo referente a la devolución del depósito realizado en el marco del dispositivo legal del Art. 300 del CPCC.- Sobre el tema no se puede dejar de lado la clara inclinación doctrinaria y jurisprudencial en dirección a que la defensa del ambiente no debe sufrir cortapisas formales de ningún tipo. En el mismo sentido el Ar. 32 de la LGA 25675 determina “… El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie” de ello se colige, estas acciones, en todas las jurisdicciones del país, deberán quedar exentas de tasas contribuciones, depósito para recurrir, como de toda otra imposición económica que pueda obstruir el avance del pleito, la consecución de una sentencia definitiva y su correcto cumplimiento. A tal fin cabe citar el valioso precedente de la Corte de la Provincia de Buenos Aires “Granda” que aplicando el Art. 32 de la LGA, dispuso no solicitar el depósito previo que se exige en caso de interponerse un recurso extraordinario ante la Corte de la Provincia.- De esa manera tratándose de la tutela jurisdiccional frente a un posible daño ambiental y la manifiesta y creciente muestra de ejemplos puntuales, de cómo lo ambiental provoca una clara y definida mutación del proceso clásico, estimo propicio con apoyo en dicha tendencia, que el depósito efectuado por la recurrente sea oportunamente reintegrado.- Por ello, y compartiendo el dictamen de la Procuración General Subrogante de la Corte a cuyos términos me remito por razones de síntesis, considero que el recurso debe ser rechazado y el depósito dispuesto por el Art. 300 del CPCC sea restituido. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Comparto y adhiero a la solución propuesta sobre la inadmisibilidad del Recurso de Casación que inaugura el pleno con la intervención del Señor Ministro Cippitelli.- El dictamen de la Sra. Procuradora Subrogante identificado con el número 56 de fecha 26 de Mayo de 2.017, al cual adhiero y comparto en su totalidad, exime de mayor comentario.- Sin perjuicio de ello, señalo, que el artículo 288 de nuestro ordenamiento procesal, establece como condición para la admisibilidad del Recurso de Casación, que la sentencia exhiba el carácter de definitiva dictada por las Cámaras de Apelaciones.- Como bien lo registra de antaño la jurisprudencia, y en especial este Tribunal, con la Sentencia Interlocutoria Nº 53 de fecha 31 de Agosto de 2.006, sentencia definitiva es aquella que pone fin al pleito, haciendo imposible su continuación o acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ratificando lo que el ordenamiento caracteriza a sentencia definitiva precisamente en el dispositivo del artículo 288 del C.P.C.C..- Se ha dicho, que para que exista sentencia definitiva susceptible de habilitar la instancia extraordinaria es necesario que el pronunciamiento recaiga sobre el asunto principal objeto del litigio, por consiguiente las decisiones de otra índole recaídas en cuestiones incidentales, aunque causen gravamen irreparable, no son susceptible de recurso, salvo que produzcan el efecto de aquéllas; finalizar la litis principal haciendo imposible su prosecución (SCBsAs.. 21/9/84 , JA t. 1985 –I , índice , p. 123).- Fácil se advierte, que la controversia de la recusación con causa del Señor Magistrado de la Ciudad de Andalgalá, en manera alguna pone fín al pleito y tampoco hace imposible su continuación, es más el justiciable tendrá la posibilidad de tutelar sus derechos ulteriormente, por lo que no existe gravedad institucional que amerite la apertura de esta instancia extraordinaria para establecer la procedencia de la recusación.- Mientras haya un medio por el que sea viable reparar el agravio sufrido, no ha de tenerse por firme un pronunciamiento (SCBs. 18/12/73, LL t. 155 p. 690, nº 31.460).- Concluyo, que no existe causa ó justificación para establecer excepción que permita admitir el recurso contra la sentencia interlocutoria dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones que decide por la improcedencia de la recusación.- En cuanto a los precedentes citados por la casacionista de la CSJN, “Llerena” , “Nicolini” Dieser” , etc., como bien lo analiza el dictamen de la Procuración, son cuestiones inherente a la imparcialidad objetiva del juzgador en los procesos penales, por cuanto la cuestión controversial radicaba en que en una misma persona convergen las funciones de investigar y probar el hecho que se le imputa y posteriormente juzgar su responsabilidad en el mismo. Esta convergencia de funciones es lo que determino en los casos señalados la excepción al principio de que las sentencias que resuelven controversias sobre recusación no son definitivas y los mismos fallos se encargan de ratificar esta condición.- Manifiesta la casacionista, que al ser la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación el primer órgano jurisdiccional que intervino y se expidió sobre la Litis planteada por su parte, este Tribunal debe actuar como una doble instancia y no en su carácter de extraordinaria, satisfaciendo con ello la garantía del doble conforme.- De Santo, en su obra El Proceso Civil, Tomo VIII A, Editorial Universidad, pagina 113/114, y citando a Hitters, señala que los argumentos utilizados por la multiplicidad de las instancias, muchos de ellos valederos, como los referidos a la depuración impugnatoria y al convencimiento psicológico del vencido, pueden perfectamente contrabalancearse con los seguidores de la única instancia, en los casos de Tribunales Colegiados – como ocurrió con el dictado de la resolución que se pretende poner en crisis – la revisión es horizontal, a través de los distintos Magistrados que componen el Tribunal. La cita obedece al planteo formulado por la Casacionista de entender que con el dictado de la resolución por la Excma. Cámara de Apelaciones y el carácter extraordinario de esta instancia, le estaría vedado el doble confronte, que no ocurre.- Sin perjuicio de ello, y si entendiéramos que le asiste razón a la Casacionista de la necesidad de considerar como en el caso de autos, a una instancia ordinaria de este Tribunal para entender en su recurso – que no corresponde-, a mi modesto entender, el mismo no reúne los recaudos del artículo 265 del C.P.C.C., es decir, que el memorial contenga una crítica concreta y razonada del fallo.- El autor citado supra, y siguiendo a Falcon, enseña, que el hecho de que la crítica sea razonada importa que la misma debe contener fundamentos y una explicación lógica de porque el Juez ha errado en su decisión y el incumplimiento trae aparejado la deserción del Recurso en los términos del art. 266 del mismo ordenamiento. Se exhibe como una mera discrepancia de lo resuelto por el Tribunal por lo que no reúne los recaudos del artículo 265 del C.P.C.C., consintiendo con ello, lo resuelto en lo concerniente a la extemporaneidad del planteo recusatorio.- El mimos relato que hace la Casacionista y debidamente descripto por la Sra. Procuradora Subrogante, las actuaciones con sus fechas de inicio resultan incontrastables con el tiempo que debió deducirse la recusación, por ello, entiendo ratificando el fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación en su Sentencia Nº 127 del 14 de Noviembre de 2.016, en cuanto la extemporaneidad de la recusación deducida que no permite atender las otras razones expuestas en su memorial.- Sobre ello y como bien lo señala el dictamen de la Sra. Procuradora Subrogante, los autos principales estuvieron en la sede de origen, desde Marzo de 2013 – cotejado con la foja señalada 583 – permaneciendo en esa hasta el 6 de Junio de 2013 – fs. 718 – sin que la parte dedujera la recusación con causa en ese lapso, siendo notificado los actores por cédula -fs. 586 – del decreto de fs. 584 de fecha 25 de Marzo de 2.013, es más la Sra. Apoderada de los actores – Dra. Mariana A Katz – a fs. 617 solicita copias de las actuaciones, escrito con cargo de fecha 29 de Mayo de 2.013, que el Juzgado con firma del Sr. Juez Dr. Cecenarro provee con fecha 30 de Mayo de 2.013.- Esta secuencia señalada, determina que su planteo en el año 2.016, resulta a todas luces extemporáneo.- Por todo ello, voto, por la rechazo del Recurso de Casación y en cuanto al depósito dispuesto por el art. 300 del CPCC, voto también por su devolución.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Luís Raúl Cippitelli y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así Voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli para la solución de la causa, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Luís Raúl Cippitelli y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así Voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Sin costas. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas por su orden. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más adhiero a la conclusión formulada por el Dr. Cippitelli.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Comparto y adhiero a la solución propuesta por el Dr. Cippitelli.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a lo propuesto por el Dr. Cippitelli.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 56/17 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 4/23 de autos.- 2) Sin costas.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas de Familia, de Menores y del Trabajo de Segunda Nominación, que deberá proceder a devolver al recurrente el Depósito Judicial obrante a fs. 1 de autos.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Autos Corte Nº 67/16. Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios