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SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticinco
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de noviembre de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 101/2016 "JALIL, Rubén Carlos y Otros - c/ DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE RIEGO - SECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS - MTRIO. DE OBRAS PÚBLICAS DE LA PCIA. Y ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración", llamándose autos para Sentencia a fs.52.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.107, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Los actores en autos, a través de apoderado interponen acción de Amparo por Mora de la Administración en contra de la Dirección de la Administración de Riego -Secretaría de Recursos Hídricos- Ministerio de Obras Públicas de la Provincia y Estado Provincial, a fin de obtener respuesta al reclamo efectuado mediante Nota Nº 042 de fecha 26 de febrero de 2016 y sus antecedentes.-
A título de ilustración del relato de los hechos se extrae que, los presentantes reclaman al Organismo Administrativo cuestiones relacionadas con el suministro de agua necesario para la explotación agropecuaria y agrícola, que los mismos llevan a cabo en campos de su propiedad, ubicados en la localidad de Huaycama, Departamento Valle Viejo. Igualmente hacen saber que los inconvenientes vinculados con el tema son de vieja data y persisten en la actualidad sin que la Autoridad Administrativa, le brinde una respuesta a sus reiterados planteos. En procura de ello, se inicia la presente acción con fecha 06 de julio del 2016.-
Evacuada la vista por el Ministerio Público, se declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa, se notifica a la Dirección Provincial de Riego y conforme a lo dispuesto por el Art.10 de la ley 4795 -modificada por Ley 4850- se establece el término perentorio de cinco días para que presente informe circunstanciado de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo los apercibimientos previsto por el Art.11 del mismo ordenamiento legal.-
La Administración requerida, es notificada con fecha 05 de junio del 2017 y más allá del vencimiento del término acordado, la contestación del informe es presentada con fecha 31 de julio/2017.-
Que llegada la etapa procesal de dictar Sentencia, y considerando que no obstante la respuesta tardía de Oficina demandada, en el Amparo por Mora se debe estar a la situación real existente al momento de resolver, estimo que la causa ha quedado sin materia y explico por que.-
Es que, en ese entendimiento, de las constancias que obran en la causa se observa que, la respuesta a Nota Nº 042 de fecha 26 de febrero/16 y sus antecedentes, reclamada por los Actores, ha sido consumada mediante el dictado de Disposición D.P.A.R. Nº 411, con fecha 25 de julio de 2017, la que corre agregada a fs.77.-
Entonces, emitido por la Administración el pronunciamiento por cuya demora se acciona, y siendo éste el único objetivo de la Acción de Amparo por Mora, la cuestión deviene abstracta y así debe ser declarada. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero "in totum" a los fundamentos y conclusión a la que arriba el Ministro que inicia el Acuerdo, por lo que emito mi voto en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Voto en el sentido de declarar abstracta la cuestión por haber emitido la Administración durante la substanciación del proceso, el acto cuyo dictado reclamara la actora.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
En relación a las costas, cabe reparar que, el acto que motivó el amparo por mora fue concretado en fecha posterior a la notificación de la Administración requerida, y con posterioridad al vencimiento del término para contestar. Ante ello y no obstante la Sentencia devenir abstracta, considero que las costas deben ser impuestas a la Administración demandada en razón de que, el Administrado se vio obligado a promover esta Acción para finalmente así obtener la respuesta a su reclamo, porque como bien dice la doctrina, "…se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia" (cfr. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil, T. III, Pág. 367)…”.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Que una vez más adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro que vota en primer término, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero a lo expresado por el Señor Ministro, Dr. Cippitelli respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que convocado a emitir mi voto en la presente causa, debo realizar una breve referencia, en particular a aspectos que surgen de la lectura del desarrollo de la presente causa.-
Por una parte, señalo que con fecha 14-octubre-2016 este Tribunal dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 205 que en su punto 3) resolvió: "Conforme lo dispuesto en el Art.10 de la Ley Nº 4795 -modificada por Ley 4850- fijase el término perentorio de CINCO (5) DIAS para que presente informe circunstanciado de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo apercibimientos previstos en el Art.11 del mismo cuerpo legal". Resolución notificada a la actora con fecha 20-octubre-2016.-
La parte actora, con fecha 25-octubre-2016 conforme constancias de fs.59 deja cédula de notificación, la que no fue diligenciada ya que según informe de la Oficina de Notificaciones y Mandatos obrante a fs.70 se mantuvo reservada en dicha oficina para que la parte actora proceda a realizar el pago de traslado por tener domicilio fuera del radio judicial.-
Con motivo de ello, a fs.73 este Tribunal ordenó se libre nueva cédula de notificación, la que es dejada por la parte interesada con fecha 01-junio-2017, es decir que ello recién ocurre transcurridos más de ocho (8) meses desde ordenada la medida, demora enteramente atribuible a la misma.-
Por otra parte, se observa que luego de ello, el contenido de la cédula de notificación definitivamente diligenciada, obrante a fs.74, difiere con la orden expresamente dispuesta por este tribunal, ya que se expresa que: "… tiene a bien correr traslado de la presente acción de amparo por mora por el término de CINCO (5) DIAS, bajo apercibimiento de ley" y a mayor recaudo transcribe: "…en atención a las constancias de fs.70/71, líbrese nueva cédula de notificación".-
De ello surge que se ha omitido en la cédula de notificación incluir el requerimiento establecido en el Art.10 de la Ley 4795, y expresamente enunciado en el punto 3 de la Sentencia Interlocutoria Nº 205, referido a que sea presentado el informe circunstanciado de los antecedentes del caso y la causa de la demora bajo los apercibimientos previstos en el Art.11 del mismo cuerpo legal, sustituyéndolo por un "traslado de la presente acción" que no se compadece con lo ordenado por el Tribunal ni con la naturaleza de la presente acción de amparo por mora de especiales características.-
En efecto, el informe previsto en el amparo por mora, no equivale a un responde de demanda, tal como a mayor abundamiento refiere Sanmartino (Precisiones sobre la naturaleza procesal del amparo por mora administrativa, pag. 127), ya que se trata de un proceso unilateral similar al previsto en el régimen nacional en el Art.28 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 19.549.-
En igual sentido, Hutchinson -Ley Nacional de Procedimientos Administrativos , t. 1 p. 513 y sgtes.-, abunda en la temática al señalar que tal unilateralidad es el costo procesal que hay que abonar en procura de una solución urgente de mora.-
Pese a las deficiencias recientemente apuntadas, comparece la Administración y acredita el dictado del acto administrativo cuya emisión fue reclamado por la pretensora en la presente acción judicial, el cual data de fecha 25-julio-2017 es decir durante la sustanciación de la causa, cuyo llamado de autos fue dispuesto a fs.106 con fecha 05-agosto-2017.-
Que expresamente la normativa provincial Ley Nº 4795 ha previsto en el Art.14 que "En caso de que la sentencia devengue abstracta por haber cumplido la Administración el acto requerido durante la substanciación del proceso, la acción de amparo quedará concluida sin costas". -
El acto requerido ha sido dictado durante la sustanciación del proceso, con lo que la solución establecida en el Art.14 de la Ley 4795 se encuentra expresamente contemplada, sin que sea necesario acudir a la aplicación de normas supletorias que únicamente se ven justificadas ante silencio de la norma específica.-
Debe advertirse que el legislador no omitió regular las costas en el amparo por mora. Si distinta hubiere sido la intención del legislador, lo hubiese previsto expresamente, por lo que no cabe interpretar a su silencio como olvido o imprevisión, que como principio no se presume ( CSJ de Santa Fe , De Lara S.R.L. c/ Municipalidad de Rosario –Medida Cautelar S/ Recurso de Queja) .-
El TSJ de Córdoba, en causa Avila José Luis c/ Municipalidad de Estación Juarez Celman, sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, citando a Tomás Hutchinson, señala que muchas veces se da el hecho de que la legislación especial no contempla el caso o lo hace de manera incompleta. En estos supuestos las normas contemplan la aplicación supletoria. Se trata, no ya de una remisión específica, sino genérica. En tal sentido, la supletoriedad consiste en la subsunción de una situación no prevista por la norma específica, en otra en la cual se encuadra perfectamente, cuando las reglas de esta para resolver la cuestión. Ésta se analiza y resuelve a la luz de un ordenamiento que contemple las reglas jurídicas, objeto del debate.-
En nuestro ordenamiento local (Ley 4795 de amparo por mora), la cuestión de las costas está expresamente contemplado. En el orden nacional no está previsto, y siguiendo a Néstor Pedro Sagués, en su obra Compendio de Derecho Procesal Constitucional, indica, que el extenso art. 28 de la LPA es, en cierto aspectos, relativamente escueto, y deja varias lagunas a lo largo de su recorrido.-Es más, cita el fallo de la CNFed. Sala I , 27/6/89 , JA , 1990-III-129, que indica que la naturaleza del reclamo previsto por el art. 28 de la Ley 19. 549, no encuadra en ninguno de los procesos reglados en el Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, por lo cual cabe la aplicación supletoria de la Ley Nº 16.986. Tesis más corriente.-
La solución que en materia de costas trae la Ley de Amparo Nacional 16.986 (Art. 14) es similar a la que contempla nuestra Ley de Amparo 4642 (Art. 17). Se aplica en el orden nacional para el amparo por mora ya que el Art.28 de la Ley 19.549 nada dice sobre la materia de costas.-
Distinta es la situación en nuestro Derecho Público Provincial ya que la Ley 4795 de amparo por mora lo regula expresamente en el Art.14, con lo que no estamos ante un supuesto de laguna. Consecuentemente, sin costas por expresa previsión del Art.14 de la Ley 4795. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. sesto de Leiva dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo, votando en el mismo sentido.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de la materia justiciable.-
2) Con costas a la Administración demandada (por mayoría de votos).-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Dra. Vilma Juana Molina (Ministro), Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro),José Ricardo Cáceres (Ministro) . Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
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