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SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticuatro.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de noviembre de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 162/2016 "SORIA, Ramón Luis y otros - c/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS DE LA PROVINCIA - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración", llamándose autos para Sentencia a fs.52.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.53, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y VILMA JUANA MOLINA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En la causa, los Señores SORIA Ramón Luis, PEREZ Diego Hernán, VILLAGRAN Héctor Hugo, LINDON Roque Leonardo, BRACAMONTE Eduardo Ernesto, IBAÑEZ Dario Daniel, LEIVA Lucas, ALBARRACIN Luis, GOMEZ Héctor Arnaldo, con patrocinio letrado, postulan la presente Acción de Amparo por Mora de la Administración, en contra de la Dirección Provincial de Obras por Administración -dependiente del Ministerio de Obras Públicas-, en procura de obtener orden de despacho que obligue al organismo a emitir pronunciamiento sobre cambio de agrupamiento y recategorización.-
En el relato de la plataforma fáctica del memorial inaugural, señalan que les corresponde el cambio de agrupamiento y recategorización en virtud del Artículo Primero de la Ley Nº4130, que les otorga a los agentes de la Administración Pública Provincial, que a la fecha de la promulgación de la presente Ley, cumplan funciones como inspector o verificador, quedan automáticamente incorporados a la categoría 20 y habida cuenta que les fueron asignados por el Director Provincial de Obras por Administración, las tareas de inspector de obras, como lucen los instrumentos que en fotocopia obran a fs.10/19, entienden que les corresponde el cambio de agrupamiento y recategorización a la categoría 20.-
Narran y acreditan con presentación que luce a fs.03, que con fecha 16 de marzo de 2012, solicitaron al Director Provincial de Obras por Administración, el cambio de agrupamiento y categorización, insistiendo individualmente el Señor Ramón Luis Soria, mediante presentaciones de fecha 12 de septiembre de 2012, 23 de junio de 2014 y 04 de mayo de 2015 en los mismos términos como da cuenta las constancias de fs.04/06.-
Finalmente, mediante nota de fecha 13 de septiembre, los actores, Señores: Soria, Pérez, Villagrán, Lindón, Ibáñez y Leiva, ya con patrocinio letrado, instan a la Administración a que se expida en el plazo de cinco (5) días, en relación al pedido de cambio de agrupamiento y recategorización.-
En consideración a la falta de respuesta por parte del organismo, interponen con fecha 06 de diciembre de 2016, conforme cargo que estos actuados exhiben a fs.30, la Acción de Amparo por Mora de la Administración.-
A fs.35 obra dictamen Nº 25 de fecha 23 de marzo de 2017 del Señor Procurador General de la Corte.-
A fs.37, por Sentencia Interlocutoria Número Ochenta y Nueve, se resuelve, declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa, notificar al titular del Ministerio de Obras Públicas y conforme lo dispuesto por el Art.10 de la Ley Nº 4795 -modificada por la Ley Nº 4850- se fija el término perentorio de cinco (5) días para que presente informe de los antecedentes del caso y la causa de la demora.-
A fs.41/48 es agregado el informe de la Administración. En el mismo, se acompaña Resolución Ministerial Nº 246 de fecha 12 de junio de 2017, mediante la cual el Ministro de Obras Públicas, resuelve rechazar por improcedente la solicitud de cambio de agrupamiento y recategorización prevista por la Ley Nº 4130, realizada por los actores, exhibiendo notificación del acto a los actores mediante cédula al domicilio legal constituido por algunos de los actores, haciendo consideraciones sobre la improcedencia de esta acción, sosteniendo que con la presentación de fecha 13 de septiembre de 2016, se había operado la denegatoria tácita, debiendo haber continuado con el procedimiento administrativo y el amparo por mora no tenía otra finalidad que provocar la emisión de un acto y habilitar la vía recursiva ya perimida.-
A fs. 52 se dicta la providencia en su punto III) Autos para sentencia.-
Realizado el sorteo para el estudio y votación de los presentes autos, conforme resultado que arroja el Acta de fecha 24 de Agosto de 2017 que luce a fs.53, corresponde que emita mi voto inaugurando el acuerdo.-
Es de señalar, que la competencia de este Tribunal para entender en la acción postulada como Amparo por Mora, no está dada por la Ley Nº 4795 y su modificatoria Nº 4850, por cuanto, como se dijo, la competencia originaria surge de la dación expresa de la Constitución, en este caso del Art.204 que le asigna en materia contencioso administrativa la competencia originaria y es en este ejercicio que debe ejercer este Tribunal en forma plena la competencia.-
Como ya lo dijo este Tribunal en causa Expte. Corte Nº 14/00 - VISÑOVEZCHY Carmelo Arturo c/ Poder Ejecutivo y Recursos Humanos - s/ Acción de Amparo, la competencia de este Tribunal, no es porque la ley lo diga, sino porque surge clara y nítidamente del Art.204 de nuestra carta magna, dándole operativa a los precedentes del Tribunal cimero del Pais -Fallos 322:1514; 326: 3642- quien ha sostenido reiteradamente que la competencia originaria del Tribunal, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada o restringida por normas legales.-
Se ha sostenido que el amparo por mora, su finalidad es de obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.-
Patricio Marcelo E. SanMartino, en su obra "Amparo y Administración", Tomo I, Ed. Abeledo Perrot, y al hacer referencia a la naturaleza jurídica del Amparo por Mora, indica que algunos ordenamientos encuadran la pretensión judicial de pronto despacho como objeto del proceso contencioso administrativo, otros lo consideran como una especie de amparo y lo adscriben al derecho procesal constitucional.-
De esta finalidad enunciada surgen dos corrientes que fundan la vigencia del amparo por mora, una de ellas, considera que la admisibilidad y procedencia de la pretensión procesal de pronto despacho habilita la intervención transitoria del Tribunal judicial en un segmento del procedimiento administrativo, mediante el mandamiento u orden de pronto despacho. Corregida la inactividad administrativa formal que dio fundamento a la postulación de la pretensión el procedimiento administrativo se reencauza, de manera autónoma, en su ámbito originario por cuanto es la propia Administración -y no el juez- quien deberá resolver expresamente.-
La otra corriente, que ve en el amparo por mora un proceso constitucional, se sustenta en los principios constitucionales del Estado, exhibiendo al amparo por mora como una garantía protectora del derecho de peticionar, reconocido en el Art.14 de la C.N. Esta posición que ve en el amparo por mora un proceso constitucional se ve respaldada, luego de la reforma de 1994, por el Art. XXIV de la DADDH, ingresado a nuestro derecho interno por conducto del Art.75. 22 de la CN, que establece: "Toda persona tiene el derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución".-
Cual fuere la postura de la naturaleza jurídica del amparo por mora, la finalidad del mismo como lo dije supra, es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado sin ingresar al fondo del asunto, no evalúa la actuación de la Administración desde los requisitos y principios del Art.43 de la C.N. y siempre que surja una cuestión administrativa, por cuanto lo que se busca al decir de la C.S.J.N., 14/10/2004 en Astorga Bracht Sergio y Otro v. Comisión Federal de Radiodifusión - s/ Amparo, entre otros derechos, a que el procedimiento concluya con el dictado de una decisión fundada -en los hechos y el derecho-.-
En esta inteligencia, y en cumplimiento del Art.13 incisos a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, es tarea del suscripto, certificar, si de las actuaciones existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto, no sin antes señalar, que este Tribunal, inveteradamente, tiene dicho que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia, doctrina del Tribunal, que fue ratificada recientemente mediante Sentencia número tres de fecha 24 de febrero de 2017, en autos Corte Nº 105/2016: "TORRES, Adriana Graciela c/ Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública - s/ Acción de Amparo".-
Bajo estas directivas, y teniendo en cuenta el instrumento dictado por el Ministro de Obras Públicas, identificado como Resolución Nº 246 de fecha 12 de junio de 2017 que se expide en relación a la solicitud de cambio de agrupamiento y recategorización y sin perjuicio de la demora de la Administración en expedirse, la cuestión se encuentra zanjada, por lo que corresponde declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de la materia justiciable. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero y voto en idéntico sentido, en cuanto a la cuestión principal que se trata en la presente causa, a la opinión formulada y solución propiciada por el Colega que en orden a la votación me precede.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Conforme al orden de votación que surge del Acta de fs.53, me corresponde intervenir en quinto término, respecto del Amparo por Mora que deducen los agentes de la Administración Pública antes mencionados, persiguiendo el pronunciamiento de lo reclamado en sede administrativa a través de Nota Nº 079 del 16 de marzo de 2012 ( fs. 03).-
Adhiero a la conclusión del Ministro que inaugura el Acuerdo, siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a que las causas deben ser resueltas conforme a la situación que ostenten -actual- al momento de emitir pronunciamiento; y que la presente, por haberse pronunciado la Administración durante el curso del procedimiento deviene abstracta o sin materia.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, conforme el resultado y lo dispuesto por el Art.14 de la Ley Nº 4795, sin costas.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Voy a permitirme disentir en lo concerniente a la aplicación de las costas. Para ello parto por destacar que, el acto que motivo la presente acción de Amparo por Mora, fue consumado el 12 de Junio de 2017 fecha posterior a la notificación de la Administración requerida, practicada con fecha 08 de Junio de 2017, según cargo inserto que obra a fs.50. Frente a ello, respetando mi criterio ante situaciones análogas considero que, no obstante la sentencia devenir abstracta, las costas deben ser impuestas a la Administración demandada puesto que, el Administrado, se vio obligado a promover la acción para finalmente así, obtener la repuesta a su reclamo, porque como bien dice la doctrina, "…se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia" (cfr. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. III, Pág. 367).-
Por lo que apartándome del voto que me precede, propongo aplicar las costas de la presente acción a la Administración demandada. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en idéntico sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Respecto de las costas discrepo con el primer voto y adhiero a la mayoría porque considero que deben ser impuestas a la parte demandada. Ello así por cuanto no obstante que la cuestión principal devino abstracta, en el caso cabe aplicar el principio general consagrado en la primera parte del Art.14 de la ley 4795, en razón de que la parte demandada al pronunciarse con posterioridad al requerimiento del informe previsto por el Art.10 de la norma citada, evidentemente ha dado motivo para la promoción de la acción de amparo, no existiendo razón jurídica que justifique el apartamiento del criterio objetivo de la derrota. Dejo sentado entonces por ser la primera oportunidad que me pronuncio sobre la cuestión, que a mi juicio la eximición de costas previstas por el Art.14 segunda parte de la ley 4795 solo es aplicable cuando la respuesta que está llamada a brindar la Administración, se materialice antes de ser notificada de la promoción de la acción con ese objeto. En caso contrario y en el supuesto de que no conteste o conteste en forma extemporánea corresponde aplicar las costas al vencido conforme lo dispone el Art. 14 de la ley 4795. Las distintas situaciones ameritan una solución diferente que viene impuesta por el Art.13 y 14 de la ley citada y por un criterio de equidad, pues las distintas posibilidades no colocan en la misma situación a los interesados.-
En el caso la acción se deduce en fecha 06 de diciembre de 2016 (fs.30), se notifica a la accionada con fecha 08 de junio de 2017 (fs. 50). Con la réplica que se agrega a fs. 41/48 se adjunta la Resolución Ministerial Nº 246, de fecha 12 de junio de 2017, por la que se da respuesta al reclamo de los actores. Surge claro que la Administración se ha pronunciado luego de la notificación de la acción promovida con ese objeto y esta circunstancia determina la imposición de las costas a su cargo, pues la posición que asumió, obligó a los interesados a recurrir a la Justicia, generando los gastos consecuentes. Sigo así el criterio sentado por la Corte en su anterior integración en la Sentencia Nº 03/2016 - Corte Nº 035/2015 "DE MARÍA, Marcelo Walter - c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) - s/ Acción de Amparo por Mora".-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de la materia justiciable.-
2) Con costas a la Administración demandada (por mayoría de votos).-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro en disidencia parcial), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
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