Sentencia Definitiva N° 23/17
CORTE DE JUSTICIA • ESPINOZA DE PALAVECINO, Silvina Beatriz c. ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 31-10-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintitrés San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de octubre de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 051/2014: "ESPINOZA DE PALAVECINO, Silvina Beatriz c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.143 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.147/154vta. Dictamen N° 179/2016, llamándose autos para Sentencia a fs.164.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde.- 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.166 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA y MARÍA CRISTINA CASAS NÓBLEGA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs.36/51 de los presentes, suboficial de la Policía de la Provincia interpone Acción Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción, peticionando se declare la nulidad del Decreto del Poder Ejecutivo GyJ Nº 428/14 por el que se rechaza el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución de Jefatura de Policía Nº 1548/12 y se dispone el retiro obligatorio por invalidez de la actora.- Que obviando toda referencia a su desempeño en la Institución Policial (fecha de inicio, asignaciones de funciones en la fuerza, etc.) la ocurrente pasa directamente a cuestionar la evaluación que hicieran de su estado patológico diversas Juntas Médicas y el Gabinete Psicológico Policial y que cristalizaran en la decisión de la superioridad de disponer su pase a retiro obligatorio.- Que en relación a la cuestión debatida, la actora expone que fue citada por el Gabinete Psicológico de la Policía apelándose para ello a normas del Código de Faltas y del Código Penal, lo que evidencia la intimidación y persecución a la que fue sometida por las instancias institucionales; cuestiona también la falta de fundamentos técnicos de la evaluación que le realizara el Gabinete Psicológico Policial y la falta de calificación profesional en materia de Salud Mental de los integrantes de las Juntas Médicas realizadas por el Departamento de Sanidad Policial y por la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia, impugnando asimismo la actuación del Departamento de Medicina Previsional de ANSES.- Que en definitiva la actora considera que se encuentra en perfectas condiciones psicofísicas para cumplir su función policial, en situaciones adversas, asimilables a las tareas docentes que desarrolla en establecimientos escolares considerados en inclusión, peticionando su reincorporación y el reconocimiento de los ascensos que a su criterio, por ley le corresponden en la carrera policial.- Que a fs.60/63 obra contestación de demanda del Estado Provincial en la que considera que la actora gozó de licencia en forma ininterrumpida desde el 15/01/2008 hasta el momento de su retiro obligatorio por invalidez por sufrir Neurosis Depresiva y estar sometida a Tratamiento Psiquiátrico, afección que fuera confirmada por todas las instancias médicas pertinentes y cuyas conclusiones no fueron cuestionadas en tiempo útil, intentándolo recién al momento en que se decide su pase a retiro.- Que la situación pasiva por enfermedad del personal policial tiene un plazo máximo de extensión de dos (2) años. Sin embargo la actora gozó de tal situación desde el año 2008, percibiendo la totalidad de sus haberes hasta diciembre del 2012 y el haber de retiro provisional reintegrable desde 2013, entorpeciendo con su actuación el procedimiento administrativo a fin de impedir su retiro que debió producirse en el año 2010. Por lo que la demandada peticiona el rechazo de la acción intentada.- Que a fs.64 vta. se abre la causa a prueba, clausurándose el período a fs 130.- Que a fs.134/140 y 141/142 corren agregados los alegatos de las partes.- Que a fs.147/154vta. obra dictamen del Señor Procurador General, ordenándose a fs.160 el llamado de autos. - Que ello así, la controversia de autos queda circunscripta a analizar si, según las circunstancias de hecho y en el ámbito de sus facultades, la autoridad administrativa pudo razonablemente imponerle a la actora su pase a retiro obligatorio de la Institución Policial.- Que en ese orden de ideas, la primera cuestión que se debe dilucidar son los límites que le caben a jurisdicción judicial para revisar los actos de la jurisdicción administrativa en materia de empleo público, y mas aún cuando la revisión se ejercita en el ámbito de una fuerza de seguridad.- Que en relación al tema es doctrina legal de este alto Tribunal que: "en materia de empleo público los actos administrativos son revisables si presentan ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta, pero no puede sustituirse el criterio de la Administración por el de los jueces respecto de progresiones escalafonarias sujetas a apreciación discrecional. Menos aún en la Institución Policial, cuyos componentes se han sujetado a un régimen de ascensos y retiros que confiere a un órgano específico la capacidad de apreciar en cada caso la completa aptitud con suficiente autonomía." (CSJN, Fallos 250:393, LL118-759, por unanimidad en autos Corte Nº 030/2009).- Determinados así los límites de esta jurisdicción en la evaluación de la controversia de autos, me permitiré coincidir con el pormenorizado y extenso análisis que de las actuaciones administrativas y de la conducta laboral de la actora realizara el Señor Procurador General en su dictamen, pues del estudio de las constancias de autos surge que la actora gozó de licencia por síndrome depresivo desde enero de 2008, luego de reiteradas evasivas logró ser evaluada por el gabinete psicológico de la Policía (28 de agosto de 2008) ordenándose su pase a situación pasiva; la Junta Médica Policial y Reconocimientos Médicos de la Provincia confirman el diagnóstico del Gabinete Psicológico Provincial y fundamento de los reiterados pedidos de licencia de la actora mediante certificados de su profesional tratante, el que considera que padece "un cuadro depresivo severo que le impide cumplir con sus tareas eficazmente" (abril de 2010, fs.271 legajo). En tanto, ANSES ratifica su incapacidad laboral y la actora no cuestiona ninguno de los dictámenes médicos, presentando documentación para obtener el haber de retiro previsional; sin embargo, y aunque continuaba sufriendo el cuadro psico-patológico hasta el 25/06/10 (fs.278 legajo) milagrosamente recupera el goce pleno de su salud un mes y medio después peticionando su reincorporación a la fuerza y resistiendo el pase a retiro.- Surge con meridiana claridad de la breve reseña de las actuaciones administrativas, que la actora ningún cuestionamiento hizo al accionar de la Administración demandada mientras pudo combinar por largo tiempo el cobro íntegro de su remuneración con el cumplimiento evidentemente recortado de sus obligaciones laborales, extendiendo hasta el límite el uso de licencias o la asignación de tareas pasivas. Recién cuando observó el recorte de sus emolumentos con el haber previsional y su inminente pase a retiro obligatorio, descubre supuestas irregularidades en la composición y actuación de las sucesivas Juntas Médicas que la evaluaron y que ella misma había convalidado y recupera espontáneamente la salud solicitando recién ahí su reintegro a las funciones, cuando apenas un tiempo antes su médico tratante le adjudicaba un "cuadro depresivo severo", de lo que resulta la evidente conducta especulativa y reticente de la ocurrente, precisamente en una relación contractual -ya sea de empleo público o privado- que tiene su fundamento legal, ético y práctico en el principio de buena fe para el cumplimiento por las partes de sus mutuas prestaciones.- Por el contrario, la Administración demandada toleró la elongación de licencias y el goce de otros privilegios, aún en el marco de un régimen marcadamente disciplinario y esencialmente jerárquico, como lo es el que rige en las Fuerzas de Seguridad, en vista a la preeminencia del interés público en la materia.- A la luz de esos principios, la autoridad Administrativa no afectó de manera alguna los derechos y garantías constitucionales de la actora, actuando regularmente y ejerciendo en forma razonable sus potestades decisionales y de control, que no podían concluir de otra manera que con el pase a retiro obligatorio de la agente pública y su acogimiento al régimen previsional pertinente por incapacidad.- Por todo lo expuesto, considero que la acción intentada debe rechazarse. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Conforme quedó redactado el acuerdo que refleja el Acta de fs.166, debo pronunciarme en cuarto término respecto de la Acción Contencioso Administrativa que deduce la actora, Sra. Silvia Beatriz Espinoza de Palavecino en contra del Estado Provincial, por la que persigue la declaración de nulidad de todo el procedimiento administrativo que precedió al dictado del decreto GyJ Nº 428, al que juzga de arbitrario. Cuestiona la Resolución JP Nº 1548 por la que se decide el pase a situación de retiro obligatorio por invalidez sin fundamento veraz cierto y claro; las Juntas Médicas por no tener la composición establecidas en el Art.14 inc. 2º de la Ley Nº 2.444, por resultar infundados los informes allí contenidos, por ausencia de participación de la médica particular y ausencia de notificación a la interesada, lo que priva de efectos al acto administrativo; por la aplicación arbitraria de la ley formal y sustancial al negarse toda investigación en torno al origen de su enfermedad, cuyos resultados hubieren conducido a aplicar la normativa prevista en el Art.111 inc. "b" y concordante de LPP y no el Art.114 inc. "b" de igual ordenamiento; la falta de motivación de la Resolución Ministerial Nº 428/13, pidiendo, en suma, su reincorporación por encontrarse en aptas condiciones psicofísicas para el desempeño de sus funciones.- Comparto la conclusión del voto que inaugura el Acuerdo y, a mi juicio, la acción articulada no resulta procedente toda vez que las razones que la sustentan no son atendibles.- El personal de la fuerza de seguridad se encuentra sometido a la Ley Nº 2.444 y sus modificatorias y la Ley Nº 3.137 de Retiros y Pensiones de la Policía de Catamarca. La primera de ellas, en lo pertinente, indica que, el personal policial puede revistar en situación de actividad o de retiro (Art.109). El personal policial en situación de actividad podrá hallarse en servicio efectivo, disponibilidad; o pasiva (Art.110). Revistará en servicio efectivo, entre otros supuestos, el personal con licencia hasta dos meses por enfermedad no causada por actos de servicios (Art.111, inc. "c"). Revistará en disponibilidad el personal superior o subalterno con licencia por enfermedad, no motivada por actos de servicio, desde el momento que exceda de los dos (2) meses previstos en el inc. c) del Art.111. Transcurrido dos (2) años en la situación de pasiva y subsistiendo las causas que lo originaron, deberá pasar a retiro con o sin goce de haberes (Art.121).- La actora hizo uso de licencia por razones de salud -síndrome depresivo- a partir de enero de 2008, hasta julio de 2010, según surge de lo actuado a fs.193/276 del legajo agregado a la causa. Es decir ha permanecido en tal situación por un período superior al de dos (2) años, con lo que le resulta aplicable la preceptiva descripta precedentemente y corresponde su pase a retiro. Esta conclusión no se enerva con los motivos que ahora se introducen pues, conforme surge, la interesada ha consentido todos y cada uno de los actos llevados a cabo como consecuencia de la enfermedad que padeció. Me refiero a su pase a disponibilidad (fs.204), de pasiva (fs.217) y las distintas actuaciones de las Juntas Médicas de Sanidad Policial, Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia, tanto como el rechazo a su pedido que se investigue la causa de su enfermedad, notificada a fs.253. Especial atención debe prestarse a la actuación de la actora luego de conocer el resultado de la Junta Médica Policial y la Junta Médica de Medicina Laboral del Servicio de Reconocimientos Médicos de la Provincia, los que coinciden en otorgarle un setenta por ciento (70%) de incapacidad para la vida policial y treinta por ciento (30%) de incapacidad para la vida civil, que no solo no cuestiona los dictámenes, sino que además acompañó la documentación que se le requería para el posterior trámite ante ANSES, ente que ratifica la incapacidad determinada por los organismos provinciales y que fue la base para la Resolución JP Nº 453/13 (fs.338) por la que se accede al pago del haber de retiro obligatorio definitivo por invalidez.- No surgen de tales actuaciones los vicios que la actora les atribuye y todos los actos quedaron convalidados por consentimiento o ausencia de impugnación en tiempo propio, por lo que no cabe introducir tales cuestiones en esta instancia. No hay por lo tanto arbitrariedad, ni afectación al derecho de defensa. Considero que la decisión que finalmente resulta dictándose la Resolución Nº 1.548 y el Decreto GyJ Nº 428, se encuentran ajustadas a derecho, pues las mismas resultan consecuentes con los antecedentes del caso, en que han intervenido los organismos legales emitiendo los dictámenes correspondientes, al tiempo que lo decidido se ajusta a la normativa de aplicación, Ley Nº 2.444 y Art.14 inc. "f" de la Ley Nº 3.137, según modificación introducida por la Ley Nº 3.577. En definitiva, reitero, compartiendo las conclusiones del Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Casas Nóblega dijo: Adhiero a las conclusiones arribadas precedentemente al compartir con las fundamentaciones vertidas, votando en idéntico sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, con expresa imposición de costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a la conclusión expuesta por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a lo expresado por la Señora Ministro preopinante respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Con costas al vencido conforme al criterio objetivo de la derrota (Art.68 CPCC).- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Casas Nóblega dijo: Me adhiero a la conclusión expuesta por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- Fdo. Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres -Ministros- y María Cristina Casas Nóblega - Ministro Subrogante - Corte de Justicia, Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de octubre de 2017.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por la Sra. Silvina Beatriz Espinoza de Palavecino en contra del Estado Provincial.- 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), María Cristina Casas Nóblega (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra.CRISTINA CASAS NOBLEGA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios