Sentencia Definitiva N° 22/17
CORTE DE JUSTICIA • CAPDEVILA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A c. ESTADO PROVINCIAL - PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ / Acción de Amparo por Mora • 03-10-2017

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintidós.- San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de octubre de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 150/2016: "CAPDEVILA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. c/ ESTADO PROVINCIAL - PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo por Mora", llamándose autos para Sentencia a fs.35.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.36, dio el siguiente orden de votación: Dres. Luis Raúl Cippitelli, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, y Carlos Miguel Figueroa Vicario.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Capdevila Empresa Constructora S.A., mediante apoderados inicia Acción de Amparo por Mora de la Administración en contra del Estado Provincial - Poder Ejecutivo de la Provincia en razón de la demora en actuaciones administrativas contenidas en Expte. Letra “E” Nº 25502/11 - radicado en el Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Catamarca.- En cuanto a los antecedentes fácticos, expone que en las actuaciones referidas se solicitó la certificación y pago de la Redeterminación Definitiva de Precios correspondientes al Adicional de Obra Nº 1 de la Obra “Estadio Ciudad de Catamarca”. El trámite fue iniciado con fecha 26 de agosto de 2011. El 16 de octubre de 2012, la Dirección Provincial de Obras por Contrato, emitió Informe Técnico Nº 563 en donde concluyó que debía ser aprobada la Redeterminación Definitiva de Precios solicitada. El 05 de marzo de 2013 Contaduría General de la Provincia emitió el Informe Nº 599 mediante el cual realizó una serie de observaciones al trámite y remitió el expediente a la Dirección Provincial de Administración del Ministerio de Obras Públicas. El 18 de julio de 2013, mediante nota registrada con Nº 962, se impulsó el trámite instando el pago. Afirma que, desde esa fecha el expediente quedó en Secretaría de Estado de Obras Públicas y resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas a esos fines. El 15 de abril de 2016 se presentó nota al Sr. Ministro de Obras Públicas registrada con Nº 0217, en reclamo por la paralización de varios trámites administrativos y entre ellos, el del Expte. Nº 25502/11. El 31 de mayo de 2016 mediante nota dirigida al Sr. Ministro de Obras Públicas registrada con Nº 0363, se solicitó en forma clara, expresa e inequívoca Pronto Despacho a las actuaciones correspondientes al Expte. Nº 25502/11. Con fecha 07 de noviembre de 2016 se promueve el presente amparo por mora.- Presenta la siguiente prueba documental: Fotocopias de las actuaciones incorporadas al Expte. “E” Nº 25502/11; Nota Nº 235 de fecha 26 de agosto de 2011; Informe Técnico Nº 563 de fecha 16 de octubre de 2012, de la Dirección Provincial de Obras por Contrato; Informe Nº 599 de fecha 05 de marzo de 2013 de Contaduría General de la Provincia; Fotocopia Nota de Nº 962 de fecha 18 de julio de 2013; Fotocopia de Nota Nº 0217 de fecha 15 de abril de 2016; Original de Nota Nº 0363 de fecha 31 de mayo de 2016 dirigida al Sr. Ministro de Obras Públicas.- A fs.28, previa vista al Ministerio Público se declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para actuar en la presente causa. Se notifica al Titular del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Catamarca y conforme al Art.10 de la Ley Nº 4795 modificada por la Ley Nº 4850, se fija el término perentorio de cinco (5) días para que presente informe de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo los apercibimientos previstos en el Art.11 del mismo Cuerpo Legal.- A fs.33 contesta informe la Autoridad requerida. Manifiesta que la Empresa ocurrente presentó con fecha 26 agosto de 2011 un pedido de Redeterminación de Precios del Adicional Nº 1. Con fecha 16 de octubre de 2012 se realiza Informe Técnico Nº 563 de fecha 16 de octubre de 2012, el que pasa a Contaduría General de la Provincia a donde mediante Informe Nº 599 de fecha 05 de marzo de 2013, se efectúan una serie de observaciones al trámite administrativo que debían cumplirse no solo por la Administración, sino también por la Empresa contratista. No obstante en pleno conocimiento de ello la actora deja pasar tres años sin cumplir las observaciones ni instar la resolución por lo que no existe mora imputable a la Administración. Cuatro (4) años después por Nota Nº 363 del 31 de mayo de 2016, la Empresa plantea Pronto Despacho sin subsanar las observaciones vertidas por el Organismo de Control.- Practicado el sorteo para el estudio y votación de los presentes autos, conforme a la audiencia obrante a fs.36, su resultado indica que debo habilitar el Acuerdo.- Con ese propósito parto por recordar que, la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho judicial, del actuar administrativo que se estima demorado.- Que tal como surge del Art.2° de la Ley Nº 4795, el objeto de esa orden de despacho, es amplia puesto que se extiende tanto a los actos resolutorios como a los de mero trámite o preparatorios y cuyo objetivo es impulsar la inactividad del funcionario administrativo.- En esa inteligencia “El amparo por mora procede en todos los casos en que la autoridad administrativa deba resolver la petición hecha por el administrado.” “…También se entiende que frente a la tardanza de la administración, el administrado puede optar entre urgir el trámite en sede administrativa (Art.71 RNPA), o promover un amparo por mora (Art.28 LNPA) o bien, tener por configurado el silencio habilitante de la instancia judicial (Art.10 LNPA).Pero la opción está dada en beneficio del administrado, y no exime a la administración el deber de expedirse.”(Roberto Enrique Luqui, “Revisión Judicial de la Actividad Administrativa”, págs.211 y 214).- Que ahora bien, conforme a las consideraciones formuladas, las alegaciones efectuadas por las partes involucradas en este proceso y las pruebas obrantes en la causa, estimo que la acción no es viable y explico por que. - Se dan inicio a las actuaciones en Sede Administrativa con fecha 26 de agosto de 2011, ante la solicitud de la Empresa Capdevila S.A. a fin de que se proceda a aprobar la Redeterminación de Precios correspondiente al Adicional Nº 1 de la obra "Estadio Ciudad de Catamarca". El trámite se gesta sin inconvenientes hasta que con fecha 05 de marzo del 2013 emite informe la Contaduría General de la Provincia en el que se observa una serie de informaciones omitidas relacionadas con el trámite de redeterrminación de precio. Desde esa fecha el expediente se encuentra retenido en la Secretaría de Obra Públicas, sin que se diera cumplimiento al requerimiento de Contaduría General.- Las razones alegadas por el interesado para sostener que hay mora imputable a la Administración no las considero de recibo, pues más allá del tiempo transcurrido y las presentaciones efectuadas reiterando su pedido, en ningún momento procura acatar o justificar haber satisfecho o demostrar que no le corresponde, las observaciones a su cargo efectuadas por el área contable y de las cuales tiene cabal conocimiento, en tanto ha adjuntado fotocopia de dicho informe y en presentación realizada con fecha 14 de abril de 2016, a fs. 16 ha adjuntado fotocopia de dicho informe y en presentación realizada con fecha 14 de abril de 2016, a fs. 16 ha expresado, el expediente se encuentra retenido desde el 05 de marzo de 2013 y destaca, el no cumplimiento al requerimiento de Contaduría General. En esa inteligencia mal se puede reclamar, que se exija a la Autoridad Administrativa que resuelva cuando, existe un obstáculo para ello y el requirente no es ajeno a dicha situación.- Por lo que en virtud de todo lo expuesto, estimo corresponde rechazar la acción promovida por cuanto la Administración se ve impedida de poder resolver respecto del reclamo efectuado por la Empresa Capdevila S.A. en las actuaciones - Expte. Nº 25502/11, ante la falta de cumplimiento de las observaciones expuestas por Contaduría General de la Provincia, exigencias que en partes, también deben ser satisfechas por el Administrado hoy demandante. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Por las presentes actuaciones la empresa constructora Capdevila S.A. inicia Acción de Amparo por Mora de la Administración procurando la resolución del trámite iniciado en el mes de agosto de 2011 y por el cual se solicitó al Ministerio de Obras y Servicios Públicos la certificación y pago de la Redeterminación de Precios correspondientes al adicional de obra N° 1 “Estadio Ciudad de Catamarca” en Expte. Nº 25502/2011.- Informa que el último trámite realizado en el Expte. de referencia, es del mes de marzo de 2013, en que Contaduría General de la Provincia emite el informe N° 599 mediante el cual se realizaron una serie de observaciones, remitiendo el expediente a la Dirección Provincial de Administración del Ministerio de Obras Públicas; y desde entonces ningún dictamen ni resolución de mero trámite ni de fondo existe en el mencionado expediente.- Ante ello, los representantes del Estado Provincial, aducen que la empresa constructora, dejó transcurrir tres (3) años sin cumplir las observaciones advertidas por Contaduría General, ni instar la resolución del trámite. Que el pronto despacho presentado por el recurrente el día 31 de mayo de 2016, -es decir tres (3) años después-, excluye la procedencia del pronto despacho judicial y que la inactividad no obedece a la Administración sino al obrar de la propia actora.- La cuestión como se observará, amerita la recreación de principios cardinales sobre el instituto que nos ocupa, y que este Tribunal con su antigua integración ha tenido oportunidad de desarrollar in extenso.- Así en numerosos precedentes hemos sostenido que por regla general cuando se intenta un amparo por mora existen otros remedios administrativos o judiciales, pero que, cumplido los presupuestos que exige la normativa específica sobre amparo por mora, dicho instituto no puede denegarse por la existencia de esos otros remedios. - Que ante una situación concreta de morosidad, el administrado puede elegir la vía que según las circunstancias más le convenga a dicha situación, siendo la “elección” resorte exclusivo del administrado. – Que asimismo, el pronto despacho presentado en sede administrativa no veda la vía del amparo por mora, ya que bien puede plantearse este, por no resolverse el “pronto despacho” administrativo, toda vez que al particular le interesa la “decisión” y no el silencio.- En tal sentido la jurisprudencia ha sostenido que “La interposición del pedido de pronto despacho -incontestado por la repartición estatal- no impide al sujeto acudir al remedio establecido en el Art.28 de la LNPA, a fin de obtener un pronunciamiento expreso de parte de la Administración Pública” (CNCiv, Sala B, 5/4/95, LL, 1995-D-307).- De allí entonces que la denegación presunta, -por el silencio de la Administración- constituya un derecho del particular y no una facultad de aquella, lo cual no excluye el deber de pronunciarse, de dictar una decisión expresa.- Por lo que, y para resumir lo expuesto podremos decir, siguiendo a la doctrina más calificada, que el silencio solo tiene sentido desde la óptica del proceso, ya que su existencia viene anudada al requisito del acto previo; y que el amparo por mora fue creado en nuestro ordenamiento para proteger al particular contra las injustificadas demoras de la Administración, siendo su fundamento el derecho de los interesados a obtener una resolución expresa.- Y en esa línea de pensamiento la doctrina señala que “la carga que grava a la Administración Pública en el sentido de dictar resolución o de emitir el pertinente acto administrativo, devendría ciertamente ineficaz si el propio ordenamiento jurídico no arbitrara correctamente los mecanismos coercitivos para efectivizar o exigir el cumplimiento concreto de ella, que comporta coetáneamente un derecho subjetivo del administrado” (Grecco, “Sobre el silencio de la administración”, LL, 1980-C-777).- En ese entendimiento, debe analizarse el caso que nos ocupa, en el que la Administración cuestiona la utilización del amparo por mora por parte de quien siendo parte en el procedimiento administrativo y luego de reiteradas presentaciones solicitando a la Administración a que resuelva su planteo, acude a la vía judicial a fin de que se la emplace a que cumpla con su cometido; es decir decidir las cuestiones sometidas a su resolución, en un plazo que fije el juez.- Como se observará, la situación exige ponderar que estamos ante un deber que tiene la Administración de decidir en cada caso concreto, pues el derecho de petición no se agota con el hecho de que el ciudadano pueda pedir, sino que exige una respuesta, y que frente al derecho de petición se encuentra la obligación de responder.- De allí entonces, que si los funcionarios han rehusado cumplir el deber concreto de resolver, la parte afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente, razón por la cual no resulta apropiado que la Administración se ampare en el “silencio”, pretendiendo que decidió el asunto de esa forma, ni menos que intente justificar la demora en el supuesto “incumplimiento de las observaciones” -realizadas en el informe de contaduría-, puesto que, aunque tales argumentos sean ciertos y sinceros, ello no significa que sean atendibles, toda vez que ello importaría admitir que la propia torpeza en organizar y tramitar los asuntos administrativos justifica el incumplimiento de las normas legales sobre términos en el procedimiento.- Por último, entiendo que tampoco resulta aplicable el precedente citado por la autoridad requerida, toda vez que aquél se refiere a una situación fáctica distinta a la planteada en autos.- En fin, considero que en el caso existe un incumplimiento por parte de la Administración de resolver el planteo concreto del administrado y que ante ello las circunstancias invocadas por la Administración no le impiden resolver, por lo que en mi opinión, no son idóneas para dispensar la morosidad de la autoridad administrativa.- Por lo que propicio hacer lugar a la acción promovida, ordenando en consecuencia el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días, el Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Catamarca, se expida respecto del reclamo efectuado por la Empresa Capdevilla S.A, bajo los apercibimientos de ley -Art.13 inc. “e” de la ley de rito, y Arts.2 y 10 y concordantes de la Ley Nº 4795. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Conforme quedó redactado el Acuerdo que se agrega a fs.36, debo pronunciarme en cuarto término respecto de la presente Acción de Amparo por Mora que promueve CapdevilaEmpresa Constructora S.A. en contra del Estado Provincial en procura de que el Poder Ejecutivo se expida en forma definitiva con relación al reclamo administrativo que tramita en autos Letra “E” 25502/2011 “Empresa Capdevilla Constructora S.A. - Ref. Redeterminación Definitiva de Precios de la Obra: Adicional Nº 1 Estadio Ciudad de Catamarca- Dpto. Capital”.- Afirma que el trámite se inició con fecha 26 de agosto de 2011 mediante nota que en copia se agrega a fs.4, solicitando se proceda a aprobar la redeterminación correspondiente al adicional Nº 1 de la obra Estadio de la Ciudad de Catamarca. Refiere el informe técnico de fecha 16 de octubre de 2012, fs.5/6 en el que la Dirección Provincial de Obras por Contrato emitió el informe técnico Nº 563, en el que se concluye que la redeterminación de precios está en condiciones de ser aprobada. Que el 5 de marzo de 2013, como consta en la copia agregada a fs.11/12, Contaduría General de la Provincia, mediante informe Nº599 relativo al trámite de la aprobación solicitada, realizó una serie de observaciones y remitió el expediente a la Dirección Provincial de Administración del Ministerio de Obras Pública, a sus efectos. El 18 de Julio de 2013, mediante nota que se agrega a fs.13/14 solicitó que se realice la certificación y pago de la redeterminación antes referida, entre otras peticiones, expresando en referencia al Expediente Letra "E" Nº 25502/2011 por el que tramita el pedido inicial de aprobación de la redeterminacion correspondiente al adicional Nº 1 de la obra Estadio de la Ciudad de Catamarca, materia de este amparo, que se encuentra detenido por diversos inconvenientes burocráticos, afirmando conocer que uno de ellos es la falta de partidas presupuestarias. A fs.15/17 consta la presentación de fecha 15 de abril de 2016 en la que la accionante pide que se proceda a dar trámite y resolución a las liquidaciones de redeterminación de precios, entre la que está incluída la relativa a esta acción, detallando que no se dio cumplimiento a las observaciones que formuló la Contaduría General el 05 de marzo de 2013. En dicha nota se refiere a una propuesta de su parte formulada mediante Nota Nº 112/2012 con el objeto de sanear la situación del contrato, en la que precisó las obligaciones pendientes de ambas partes. Afirma que la Administración respondió a tal requerimiento, rechazando la recepción definitiva que no fuera solicitada, haciéndose cargo de la obra y declarando a su parte incursa en incumplimiento contractual. Consta a fs.18 que el 31 de mayo de 2016 presenta pronto despacho a las actuaciones correspondientes al Expte. 25502/2011 por ante el Ministro de Obras Públicas, en el que conforme los documentos acompañados tramitó la aprobación de la redeterminación referida, observada por la Contaduría General.- Así los antecedentes de la causa comparto el criterio y conclusión del Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, Dr. Cippitelli, en tanto considero que no concurren en la especie los presupuestos exigidos por la ley para la procedencia de la acción de amparo por mora.- Esta acción como bien se ha señalado, presupone la demora de la Administración en pronunciarse y posibilita que quien sea parte en el procedimiento acuda a la vía judicial a fin de que se emplace a la Administración a que cumpla con su cometido de decidir las cuestiones sometidas a su resolución, en el plazo que judicialmente se le fije (Bay y Hutchinson, Amparo por Mora en la Administración Pública, Ed. Astrea 2006, pág. 48). Conforme lo señala el Art.2 de la Ley Nº 4795: “Su presupuesto fáctico será una situación objetiva de demora administrativa en cumplir un deber concreto en un plazo determinado y en caso de no existir éste, si hubiera transcurrido un plazo que excediere lo razonable, sin emitir dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado".- A partir del deber que tiene la Administración de pronunciarse expresamente frente a las peticiones que le formulen los particulares, el presupuesto de la acción es una conducta lesiva de la Administración constituida por la omisión en resolver dejando transcurrir los plazos. Con el solo incumplimiento de la obligación de decidir en plazo se configura la mora administrativa. En nuestro ordenamiento tal demora puede abarcar no solo la actividad decisoria sino también la instructoria -Art.2º Ley Nº 4795-, dictamen, resolución de mero trámite o de fondo-Se trata de la mora objetiva que se concreta por la tardanza de emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado vencido el término legal, específico o genérico del caso, o cuando no hay plazo, excediere de lo razonable. Es resorte del Juez del amparo la valoración de la situación de hecho conforme a las circunstancias de cada caso (Néstor Pedro Sagües, Acción de Amparo, Ed. Astrea 2013, pág.600).- En ese camino comparto con el primer voto que la mora administrativa que aquí se denuncia no responde propiamente a los parámetros requeridos, pues las actuaciones administrativas que conforman la génesis del reclamo no penden solo de la resolución de la Administración.- No concurriendo en la especie, por las razones apuntadas, elementos objetivos con aptitud para habilitar la acción que se deduce, me pronuncio en concordancia con el primer voto, por la desestimación del Amparo por Mora promovido por Capdevila Empresa Constructora SA. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Convocado a integrar el pleno en la resolución de la causa, liminarmente debo expresar mi adhesión al voto que inaugura el presente, emitido por el Sr. Ministro Cippitelli.- Debo expresar, que el amparo por mora se lo ha identificado, más allá de las corrientes doctrinarias acerca de su naturaleza jurídica, como uno de los instrumentos llamados a brindar efectividad práctica al derecho de peticionar (Art.14 CN) y de obtener una resolución pronta (Art. XXIV, D.U.D.D.H.) cuando se constate una situación de reticencia de la Administración sin expedirse.- En cumplimiento a los incisos a) y b) del Art.13 de la Ley Nº 4795 y su modificatoria es tarea del Tribunal, certificar, si de las actuaciones se exhibe la situación objetiva de demora administrativa en cumplir un deber concreto.- De las constancias instrumentales acompañadas por quien rinde el informe, luce la actuación de la Contaduría General de la Provincia, informe Nº 559 de fecha 05 de marzo de 2013, haciendo observaciones sin que ninguna de las partes se haga cargo del cumplimiento de las mismas y de conocimiento de la actora, quien en su escrito inaugural acompaña copia precisamente del informe referenciado.- El Estado al contestar a fs.33vta. admite que respecto de las observaciones al trámite formuladas por "Contaduría General de la Provincia", ellas debían cumplimentarse en parte por la Administración, aunque también afirma que la empresa contratista tenía a su cargo cumplimentar parcialmente con tales observaciones.- Ambas partes reconocen consecuentemente que han transcurrido aproximadamente cuatro (4) años desde el informe de Contaduría General de la Provincia sin que las observaciones de tal organismo se hayan subsanado, aunque la actora omite hacerse cargo de argumentar y fundar que a esa parte no le compete el cumplimiento de tales observaciones.- Del informe del organismo técnico referenciado, surge que existe documentación, detalles, e información sin lo cual las actuaciones al 5 de marzo de 2013 no podían proseguir. Tales faltantes bien pudieron ser acompañadas por la contratista o de otro modo justificar que no estaba a su alcance cumplir con las observaciones señaladas -nada dice al respeto la actora-.- La empresa Capdevila S.A., debió instar el trámite dando cumplimiento a las observaciones que estaban a su alcance cumplir, ya que pudo hacerlo brindando el informe de fecha de inicio de trabajos adicionales (punto 8.a), informar cantidades ejecutadas (punto 8.a) e indicar el ítem de la obra básica al que correspondía efectuar el ajuste referido al detalle de las tareas a disminuir (punto 8.b), igualmente informar si hubo redeterminaciones provisorias de los adicionales (punto 8.d) y reclamar de la Administración el cumplimiento de aquello que resulta de incumbencia Estatal.- La orfandad en el escrito de demanda -que se limita a consignar actuaciones y sus páginas- nada dice que esas observaciones formuladas por Contaduría General, que son de conocimiento de la misma, por estar acompañadas en la demanda, no son de su deber cumplirlas para así poder atribuir precisamente a la Administración el reproche de la demora en el cumplimiento, aún más, en las presentaciones posteriores al informe rendido por Contaduría, tampoco hizo alusión que no era de su incumbencia el cumplimiento de las observaciones, por lo que entendemos, que la actora bien podría estar incursa en la mora de cumplimiento de todo o parte de las observaciones que hace el informe de Contaduría General de La Provincia, por lo que se deduce que no existe la mentada demora que habilite la intimación judicial.- El informe de Contaduría identificado con el Nº 559 de fecha 05 de marzo de 2013, cobra inusitada relevancia para la suerte de este proceso, ya que el Art.187 de la Constitución de La Provincia, pone en cabeza de esa jurisdicción administrativa, la de autorizar pagos, sin cuyo visto bueno no se podrá hacer. Inmediatamente el Art.188 del mismo ordenamiento condiciona a Tesorería que no podrá efectuar pagos que no estén autorizados por Contaduría General.- Se concluye, como dijimos supra, las observaciones de Contaduría General de la Provincia -que son una manifestación de la Administración-, se constituye en un obstáculo y no demora administrativa, que el requirente de esta acción, en manera alguna acredita o enuncia que las mismas no le son imputables a él sino a la Administración para así poder certificar que la Administración es reticente en expedirse. Ya que como dije, los Arts.187 y 188 de la Constitución de la Provincia, al poner en cabeza de la Contaduría la admisibilidad de pago y la manda constitucional última citada obliga a tesorería que no podrá pagar si no está autorizada por la primera; las observaciones hacen a la completitividad del trámite, más aún cuando del libelo de la demanda se ratifica que las actuaciones están dirigidas a la certificación y pago de la redeterminación definitiva de precios correspondiente al adicional de obra Nº 1 de la obra Estadio Ciudad de Catamarca.- Bajo estas consideraciones y con la finalidad de integrar la mayoría adhiero al voto que inaugura el Acuerdo, votando por el rechazo de la acción de Amparo por Mora. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, corresponde imponer las costas a la parte actora, que resulta vencida -Art.12 de la Ley Nº 4795-. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Conforme como he resuelto en la primera cuestión planteada, las costas corresponden a la vencida -Art.11 y 14 de la Ley Nº 4795-.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero una vez mas al voto del Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Con costas a la actora que resulta vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.- Por todo ello y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción de Amparo por Mora interpuesta por Capdevila Empresa Constructora S.A. en contra del Estado Provincial.- 2) Con costas a la parte actora que resulta vencida.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios