Sentencia Interlocutoria N° 44/17
CORTE DE JUSTICIA • Bazán, Oscar Eduardo c. - s/ Recurso Extraordinario • 26-10-2017

TextoTEXTO COMPLETO. AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: cuarenta y cuatro San Fernando del Valle de Catamarca, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 048/17, caratulados “Recurso Extraordinario interpuesto c/ sent. nº 16/17 de Expte Corte nº 94/16 - Rec. de Casac. en causa Bazán, Oscar Eduardo - Abuso Sexual Agrav.”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) En lo que aquí interesa, por Sentencia Nº 63, dictada el 22/09/16, la Cámara Penal de Segunda Nominación resolvió declarar culpable a Omar Eduardo Bazán como coautor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado en grado de tentativa, y lo condenó a la pena de cuatro años y seis meses de prisión. En contra de esa resolución, el defensor del imputado Bazán dedujo Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar mediante sentencia Nº 16 del 09/05/17. II) En contra de la nominada resolución de esta Corte, es presentado este recurso. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido puesto que no plantea cuestión federal suficiente: no demuestra la arbitrariedad que le endilga al fallo ni la afectación de garantía constitucional alguna, y sólo traduce la discrepancia del recurrente con el criterio de los jueces en la valoración de la prueba (fs. 18/19). Y CONSIDERANDO QUE: Acordada Nº 04/2007 La presentación efectuada no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2º b) d) e) i) j) y 3º c) d) y e) de la Acordada Nº 04/2007, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso Es presentado en forma y en tiempo oportuno. Es deducido, no en contra de una resolución que deniega la suspensión del juicio -como dice el recurrente (f.4vta.)- sino en contra de la sentencia que confirmó la sentencia penal condenatoria dictada en contra de Oscar Eduardo Bazán, la que clausura definitivamente el proceso. La sentencia impugnada fue dictada por este tribunal, el superior tribunal de la causa, cuyas resoluciones no son susceptibles de control por otro órgano judicial local. El recurso es interpuesto por parte legitimada, en tanto lo resuelto contradice el interés de la persona condenada, representada por el recurrente. Cuestión Federal Como cuestión federal, es invocada la arbitrariedad de la sentencia impugnada. Sin embargo, el tema no fue presentado en la carátula, y ello obsta a su consideración por la CorteSuprema (art.2, inc. “i”, Acordada nº 04/2007). El recurrente dice que lo resuelto vulnera las garantías constitucionales del debido proceso legal, legalidad, igualdad ante la ley, de supremacía constitucional, principio de racionalidad, la garantía de defensa en juicio y el principio de inocencia (arts. 16, 17, 18, 19, 28 y 31 de la CN), lo que tampoco indicó en la carátula. Sostiene que la prueba no ha desvirtuado la presunción de inocencia de su asistido; de tal modo, el tratamiento de su agravio remite a cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, resueltas con base en razones de esa naturaleza, ajenas a esta instancia, y el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancias que justifiquen hacer excepción a esa regla. El cumplimiento al requisito del artículo 15 de la ley 48 no resulta satisfecho con sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en el fallo apelado, más allá del acierto o error de éste (CS., Fallos: 303:109; 304:1048; 311:1133; 312:1716 y 319:123, entre muchos otros). No obstante, así acontece en el caso; puesto que los argumentos recursivos sólo evidencian la discrepancia del presentante con los fundamentos del fallo acerca de la suficiencia de la prueba invocada en sustento de la condena impugnada. De tal modo, el recurrente se desentiende de la doctrina de la Corte, con relación a que esta vía no tiene como objeto revisar apreciaciones de los jueces de la causa en materia de hecho y pruebas, ni constituir una tercera instancia para corregir sentencias que se reputen erróneas en razón de discrepancias del apelante con dichas conclusiones. El recurrente no indica haber sido privado de defensa alguna y no da cuenta tampoco de obstáculo alguno que le haya impedido o afectado el derecho de alegar y probar en interés de su asistido. Con esa omisión, no demuestra la vulneración que acusa, al derecho de defensa. El remedio federal no ha sido instituido para corregir sentencias erróneas o sobre las cuales pueda discreparse, sino que tiene por finalidad dejar sin efectos pronunciamientos absurdos, con vicios que por su gravedad descalifiquen la sentencia como acto jurisdiccional. Pero, el discurso recursivo no pone evidencia errores semejantes en el fallo apelado. La vía del recurso extraordinario ha sido prevista para asegurar la vigencia de los derechos y garantías de la Constitución, cuyo compromiso el recurrente tampoco demuestra. Con esa omisión, el recurrente no se hace cargo de lo reiteradamente señalado por la Corte sobre el tema: a tales fines, no basta con la mera invocación de derechos y garantías de esa entidad. El recurrente discute, por una parte, las conclusiones de la sentencia según las cuales el eritema vaginal compatible con fricción peneana que presentaba la víctima (de 14 años de edad, hijastra del condenado), del que da cuenta el informe médico, constituye prueba del hecho de la causa. Dice que esas lesiones se vinculan con el acto sexual propiamente y no acreditan la existencia de la violencia para doblegar la resistencia de la víctima y, por ende, la existencia del medio comisivo invocado en la sentencia como el utilizado en la ocasión. Sin embargo, sobre esa cuestión que invoca como de índole federal el tema -sin demostrar su presentación oportuna- sólo expone su disenso, sin un desarrollo argumentativo suficiente tendiente a demostrar el grave desacierto o irracionalidad de los referidos fundamentos de la sentencia condenatoria o de los expuestos con relación a que el hecho no requiere la existencia de lesiones, ni la contradicción de ese razonamiento con doctrina o jurisprudencia alguna. Por otra parte, el recurrente alega que Bazán decidió truncar el iter criminis (desistimiento voluntario) y, por ello, critica que esa defensa no haya sido acogida. Sin embargo, tampoco demuestra que el tema, invocado en esta ocasión como de índole federal, haya sido presentado oportunamente en la causa, ni subsidiariamente (acta del debate, f. 626/631vta.); y, con la sola manifestación de su criterio según el cual la eyaculación es un acto voluntario, el recurrente no demuestra el grosero error del fallo por considerar que la producida sobre la ropa de la víctima indica que el acceso carnal no fue consumado por causa ajena al propio agente. Así, los argumentos recursivos carecen de idoneidad a los fines de demostrar la concurrencia en el caso de un supuesto de arbitrariedad que justifique la habilitación de la vía intentada. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte Nº 16, dictada el 09 de mayo de 2017. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Bazán, Oscar Eduardo c. - s/ Recurso Extraordinario • 26-10-2017
    Corresponde no conceder el recurso extraordinario interpuesto por el defensor del imputado, en contra de la Sentencia dictada por ésta Corte de Justicia por la que se resolvió no hacer lugar a la casación incoada en contra de la resolución de la dictada por la Cámara Penal de Segunda Nominación que lo declaró como coautor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado . . .