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AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de octubre de dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 093/17, caratulados: “Regina, Roberto Ariel s/ rec. de queja c/auto interlocutorio nº 23/17, de expte. nº 108/15 -Córdoba Molas, Jorge y Otros- fraude a la administración pública, etc.”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I. Por auto nº 19, del 24 de agosto de este año, la Cámara en lo Criminal de 1º nominación resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad contra el dictamen nº 54/07, de Requerimiento fiscal de citación a juicio, formulado por los abogados Iván Sarquís y Luís Tomassi, en defensa del imputado Ariel Regina, en el expte. nº 108/2015, caratulado: “1) Córdoba Molas, Jorge Pablo , 2) Regina, Roberto Ariel, 3) Diamante, Hugo Edgardo del Valle, 4) Arriazu, Carlos Daniel, 5) Madueño, Nancy Beatriz, 6) Barros de Voget, María Cristina, 7) López, Guillermo Alberto, 8) Jalil de Barrera, Liliana del Valle, 9) De la Colina, Susana Beatriz, 10) Barrios, Juan Andrés, por 1) 24 hechos en concurso real de Fraude en Perjuicio de la Administración Pública, por administración infiel, en calidad de autor (…) - Capital, Catamarca”.
Contra esa resolución, los nombrados defensores interpusieron recurso de casación.
Por auto nº 23, del 19 de setiembre del corriente año, el tribunal mencionado denegó dicho recurso (f.1/2vta.).
3. Contra esa denegación, es deducida la presente queja.
II. El trámite de la queja requiere el control del juicio que sustenta la impugnada resolución denegatoria. A ese fin, resulta de utilidad examinar los fundamentos que sustentan las decisiones cuestionadas, no sólo la denegatoria del recurso de casación, sino también los de la resolución recurrida en casación (adjuntada en copia incompleta, f. 3), como también los argumentos expuestos para desvirtuar los fundamentos de dicha resolución (recurso de casación).
Sin embargo, el recurrente no presenta copia completa del referido auto nº 19 -como tampoco, en su caso, del escrito de contestación del traslado a la contraria-. Así, incumple la Acordada de este tribunal, Nº 4070/2008, art. 7º, que exige acompañar también dichas copias para decidir sobre la viabilidad de la queja.
No obstante, del auto 23 (f.1/2vta) y, especialmente del escrito por el que los ahora recurrentes habían requerido a la Cámara del Crimen la declaración de nulidad que fue resuelta mediante dicho auto nº 19 (f.4/7vta.) resulta indubitable que la cuestión tratada en la resolución recurrida en casación (auto nº 19) tiene vinculación con supuestos defectos formales del Requerimiento fiscal de citación a juicio, por omisiones estimadas como relevantes con relación a la calificación legal de los hechos imputados.
Así las cosas, en tanto por su intermedio fue decidido un planteo relacionado con la supuesta nulidad de una actuación procesal (auto nº 19), tuvo razón el tribunal a quo cuando denegó el recurso de casación intentado (auto nº 23) con fundamento en que las resoluciones que deciden acerca de ese tema no habilitan tal recurso. Esa conclusión se impone considerando que el recurso de casación sólo procede en contra de sentencias definitivas o equiparables a tales, condición que no concurre en el caso. Por una parte, debido a que dicha resolución no pone fin al proceso; por otra, en tanto lo decidido sobre el asunto no veda la posibilidad de su replanteo en otra oportunidad (CS, Fallos 310:2733; 314:657, entre otros.) ni, por ende, la posibilidad de reparación del agravio invocado por los recurrentes.
Por todo ello, dado el acierto de la denegatoria cuestionada, la queja no es de recibo.
Por las razones dadas, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la presente queja deducida en contra del auto interlocutorio Nº 23/2017 de la Cámara en lo Criminal de 1º nominación, denegatorio del recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado Roberto Ariel Regina en contra del Auto Interlocutorio Nº 19/2017 de dicho Tribunal, y remitir estas actuaciones a esa sede, a sus efectos (art. 475 del CPP).
2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese y hágase saber.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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