Texto | Hechos:
El abogado defensor del condenado a 21 años de prisión por haber sido declarado coautor del delito de homicidio con motivo o en ocasión de robo, interpone recurso de casación por la causal prevista en el inc. 2º, del art. 454 del CPP, en el que pide a esta Corte que disponga la nulidad de la sentencia condenatoria por violación del art. 408, inc. 4º, del CPP. en razón de que el fallo que impugna se basó en prueba no incorporada legalmente al debate. Dice también que el acta de la autopsia no fue firmada por el médico que la practicó, por lo cual deviene nula en razón de que no se probó fehacientemente la causa de muerte Entiende que estas infracciones vulneran el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de su asistido. Sostiene además que es imposible situar a su defendido en el lugar del delito a partir de los indicios no concatenados dados por los testigos, y que la conclusión sobre la existencia del arma de fuego es contraria al principio de razón suficiente, lo que entraña una violación a los principios del sistema de la sana crítica racional en la valoración de la prueba En definitiva, solicita la anulación de la sentencia en crisis por vulnerar la sana crítica racional, que se cumpla con la garantía del “in dubio pro reo” y que se absuelva al imputado a tenor de lo dispuesto en el en el art. 401, in fine, del CPP.
SUMARIO:
Toda vez que la sentencia impugnada informa que la prueba que sustenta la condena al imputado remite, cierta e inequívocamente, a circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho de esta causa, y considerando la circunstancia de que el recurrente omite señalar cuáles son las testimoniales u otras pruebas desvinculadas con el hecho de la condena que fueron invocadas por el Tribunal para fundarla, los agravios expuestos en tal sentido deben descartarse por carecer de fundamento, pues sólo trasunta un exagerado e inadmisible, prurito formal. La objeción de quien impugna respecto a que el médico de Sanidad Policial que examinó el cadáver no aceptó el cargo y no firmó el informe detallado anexado al acta labrada, no puede ser considerada desde que no niega las constancias del instrumento, por tanto no refuta su suficiencia para tener por acreditado que el profesional aceptó el cargo para realizar esa práctica, el que no requiere de fórmulas sacramentales. En consecuencia, la pretensión de nulidad de la sentencia por defectos formales deviene improcedente por carecer de fundamento, dejando sin sustento a la cuestión sobre la inobservancia de normas que rigen el procedimiento planteada.(Del voto de la Dra. Molina).
Las meras transcripciones que realiza el recurrente de las múltiples declaraciones testimoniales cuya ponderación cuestiona, no alcanzan para invalidar el razonamiento realizado por el tribunal para justificar sus conclusiones, y es que en virtud de la inmediación producida en el debate consideró creíbles las declaraciones que invocó en la sentencia, las que sumadas a otros elementos de juicio, lo llevaron a tener la certeza respecto a la efectiva comisión del hecho en las circunstancias fijadas, y las diferencias entre los testimonios que señala el recurrente no son de aquellas con la trascendencia necesaria para perjudicar la valoración realizada por el a quo. A más de ello, determinar el grado de credibilidad del testimonio es una cuestión de hecho, vinculada con el contacto con el testigo de visu et de audito, con la impresión que causa al ser confrontado en el juicio; es cuestión, en principio, no revisable en esta instancia, salvo absurdo, el que el recurrente no acredita (Del voto de la Dra. Molina).
Carece de fundamento el agravio del impugnante basado en la falta de secuestro del arma utilizada en ocasión del hecho, en función de que no consigue demostrar que esa circunstancia impida condenar por la comisión del evento utilizando ese medio, y pretender que la condena carece de razón suficiente implica soslayar el examen médico que consigna que la muerte de la víctima se produjo por un arma de fuego y las declaraciones de los testigos sobre el modo en que se cometió el hecho, y la omisión en que incurre impide considerar que la resolución impugnada sea desacertada, toda vez que el recurrente no demuestra que esos elementos de juicio no son idóneos para acreditar la causa de muerte, ni que den base a otra conclusión “contraria o diferente”; lo cual hace que su crítica relativa a que la condena por haber causado la muerte con arma de fuego contraría el principio de razón suficiente, aparezca como insustentada. A mayor abundamiento cabe señalar que es el mismo recurrente quien señala que ninguna de las armas secuestradas fue la usada para efectuar los disparos que acabaron con la vida de Pereyra, con lo que admite que su muerte sobrevino por el impacto con disparo de arma de fuego, tal como lo tuvo por acreditado el tribunal a quo. (Del voto de la Dra. Molina).
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