CORTE DE JUSTICIA • Ríos Nilda del Carmen c. ----------------------- s/ rec. extraordinario • 28-10-2020

VocesRecurso extraordinario- Cuestión federal insuficiente- Cuestiones no introducida en instancias anteriores- Ausencia de arbitrariedad de la sentencia- Hechos desconocidos por este Tribunal- Imposibilidad de análisis y pronunciamiento- Denegación del remedio- Irregularidades denunciadas- Obligación de examen del Tribunal Adecuado servicio de justicia- Requerimiento de remisión de los autos principales
TextoSi bien el recurso extraordinario contra la sentencia dictada por esta Corte que dispuso desestimar la queja por denegatoria de casación es interpuesto en forma y tiempo oportuno, por parte legitimada, la cuestión federal que se plantea es insuficiente, desde que no promueve el examen de algún asunto constitucional que excite la competencia revisora de la Corte Suprema, pues las normas invocadas a tal fin son las reglamentarias del procedimiento local y en la presentación no se demuestra que lo resuelto comprometa derechos o garantías de la Constitución ni la necesidad de interpretar algún precepto o principio reconocido en ella. Por otro lado, el comparendo sobre el que insiste la recurrente no cumple con los requisitos propios de la denuncia, y ello le fue advertido en las instancias anteriores, y con esa omisión elude refutar cada uno de los fundamentos que sustentan la decisión impugnada con relación a las cuestiones planteadas como de índole federal. Cabe destacar que la queja fue desestimada porque los agravios que se alegaron provenían de una resolución que no era definitiva, ni equiparable a tal con lo cual, en lo que se refiere a esa reglamentación, el recurso carece de fundamento. Otras deficiencias que se advierten en la presentación, son recurrir a argumentos, temas y cuestiones no introducidos en la instancia anterior, ni incluidos en la carátula, tales como: la alegación sobre el derecho al recurso de la víctima; la mención de circunstancias nuevas y desconocidas que impidieron a este Tribunal analizarlas y a la Corte Suprema pronunciarse sobre ellas, de lo que se sigue que la tacha de arbitrariedad que se endilga al auto impugnado por este motivo carece de fundamento. Novedosa también resulta la reflexión de la recurrente de que el juez de la apelación debió inhibirse, pero lo cierto es que ni lo objetó, ni lo recusó y ello es un obstáculo que impide abrir la instancia como pretende la recurrente. Tampoco fue incluido en la anterior instancia, ni en la carátula el tema de que a su entender la decisión del Juzgado de Control de Garantías es causal de remoción por desconocimiento del derecho, y tampoco acredita que lo decidido afecte el orden constitucional que por vía del remedio federal el Máximo Tribunal debe asegurar. Todas las razones expuestas obstan a la concesión del remedio federal deducido. Sin embargo, las irregularidades a las que se refiere el recurso no pueden ser soslayadas por este Tribunal sólo porque no le fueron sometidas a su conocimiento y consideración en la queja por la denegación del recurso de casación deducido en contra del archivo de la causa de la que se trata. En virtud de ello y en pos de garantizar el adecuado servicio de justicia, se torna indispensable examinar los autos principales y, a ese efecto, solicitarlos a origen, a fin de resolver lo que por derecho corresponda en el principal y mejor proveer sobre la solicitud en el recurso, de remisión de los antecedentes de la causa al tribunal de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Ministerio Público Fiscal.

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Ríos Nilda del Carmen c. ----------------------- s/ rec. extraordinario • 28-10-2020
    Si bien el recurso extraordinario contra la sentencia dictada por esta Corte que dispuso desestimar la queja por denegatoria de casación es interpuesto en forma y tiempo oportuno, por parte legitimada, la cuestión federal que se plantea es insuficiente, desde que no promueve el examen de algún asunto constitucional que excite la competencia revisora de la Corte Suprema, pues las normas invocadas . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Interlocutoria N° 33/20