Texto | La eficacia de la notificación de la medida cautelar dictada en contra del acusado por el Juzgado de Familia de 2ª. Nom, cuestionada por la defensa, representa un agravio que no puede ser acogido favorablemente, pues la falta de instrucción y la escasa educación del imputado que le impedía comprender las medidas allí ordenadas que se alega queda desvirtuada por la circunstancia de haber sido citado a la Sub-Comisaría de Colonia Achalco, lugar al que compareció y en el que se procedió a la lectura del contenido del oficio, como también se le explicó en qué consistían las medidas de restricción impuestas, firmando el mismo después de manifestar que se daba por enterado y notificado, motivo por el cual el ingreso a la vivienda de la víctima fue una clara manifestación de desobediencia deliberada de la orden de exclusión de hogar dispuesta por el Juzgado de Familia de Segunda Nominación, dictada en ejercicio funcional legítimo, y que fuera debidamente notificada.(Del voto del Dr. Cippitelli).
Corresponde desestimar el cambio de calificación legal de homicidio doblemente calificado en grado de tentativa por el de lesiones leves calificadas que pretende el recurrente, fundado en que hubo una errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto no quedó acreditado el dolo que exige dicho delito pues no se comprobó la intención de su defendido de causarle la muerte a J. Z. V., la que tampoco surge del acta de inspección ocular ni del informe técnico médico, ni de lo expuesto por el profesional que describió las lesiones en el cuerpo de la víctima (dolo directo), y por tanto lo único acreditado son lesiones leves, ya que -contrariamente a lo sostenido por el recurrente- quedó debidamente comprobado el contexto de violencia de género en el cual la agresión tuvo lugar, al igual que la modalidad y las reiteradas amenazas de muerte de que era objeto la víctima, a lo que debe sumarse el comportamiento del agresor antes, durante y después de producido el hecho dañoso, de todo lo cual se sigue que el imputado fracasó en su intento homicida por causas ajenas a su voluntad. En definitiva, el impugnante con sus argumentos sólo se limita a exponer su visión parcializada, se trata pues de una mera apreciación personal que no logra fisurar el razonamiento del a quo, y que resulta ineficaz para demostrar que los extremos tenidos en cuenta carezcan de sustento probatorio. Por el contrario, en el pronunciamiento se advierte una valoración y análisis integral del material fáctico y probatorio que no merece observaciones sustanciales, y una derivación razonada y lógica que determina la aplicación del derecho vigente.(Del voto del Dr. Cippitelli).
No puede prosperar el argumento del recurrente referido a que la falta de secuestro del arma con la que su defendido agredió a los efectivos policiales impide determinar el origen de las lesiones que estos sufrieron, en función de que tales planteos no encuentran sustento en las pruebas incorporadas al debate y que fueran ponderadas por el tribunal a quo. Vale decir que las pruebas analizadas desvirtúan el descargo del recurrente, pues quedó acreditado que Villarreal, cuando es alcanzado por los policías, lucha contra ellos y mientras intentaban reducirlo, con un cuchillo serrucho, hiere a ambos en diferentes partes de su cuerpo, motivos por los cuales la certeza de la intervención del imputado en el hecho como autor no se conmueve con los cuestionamientos que realiza el impugnante y en consecuencia los agravios que en tal sentido expone no ponen en evidencia el carácter decisivo de los agravios, por tanto no pueden acogerse favorablemente.(Del voto del Dr. Cippitelli).
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