Texto | El argumento del recurrente alusivo a la arbitrariedad en la determinación de la pena no puede tener acogida favorable, en tanto no se aprecia un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio; y además, la pena atribuida se ajusta a las reglas de los arts. 40 y 41 del CP., y ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, se fundamenta en las constancias de la causa, a tenor de la gravedad del hecho acreditado y en el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél. Cabe consignar que del análisis efectuado surge que el sentenciante si bien consideró como agravantes, la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño causado y que el acusado ya había sido condenado a la pena de un año y seis meses en suspenso, lo cierto es que también valoró a su favor un cúmulo de circunstancias atenuantes que se reflejan en el monto de pena impuesta, y a mas de ello el recurrente tampoco demuestra cuáles son las circunstancias atenuantes que considera omitidas de valorar ante la carencia de informe socio ambiental, restringiendo su agravio a consideraciones genéricas que carecen de incidencia a fin de conmover lo decidido sobre el punto. Por tanto, no apreciándose fisuras lógicas en el razonamiento del a quo que descalifiquen el acto jurisdiccional como tal, las conclusiones a las que ha arribado para llegar a la pena única aplicada debe ser considerada como fruto del análisis racional de las circunstancias vertidas en los pronunciamientos en cuestión, y dicha valoración resulta -en principio- ajena a la intervención del Tribunal al no haberse dado el caso de absurdo o arbitrariedad.(Del voto del Dr. Figueroa Vicario). |