Texto | La denegación del pedido de libertad condicional efectuado por la defensa del acusado, se basó en el informe psicológico que consignaba como indicadores negativos la insuficiencia del tratamiento penitenciario recibido por el interno, que no logró los fines de la ejecución de la pena privativa de la libertad: el consumo de sustancia psicoactiva ligado al delito, y su falta de autocrítica, minimizando la transgresión, invocando la inestabilidad económica a título exculpatorio y de justificación, y los argumentos recursivos no demuestran la irrazonabilidad del criterio seguido por el tribunal de ejecución de la pena privativa de libertad, que tiene a su cargo la evaluación de las circunstancias del caso para decidir acerca de la concesión o no de los beneficios previstos en la ley. Y la recurrente no adelanta nada con destacar que el Fiscal de ejecución dictaminó a favor de lo solicitado, puesto que lo trascendente en el caso es que si bien la jueza a quo no descalificó el dictamen fiscal como arbitrario o ilegal, estimó que eran insuficientes los motivos invocados a favor del pedido, y dio las razones para decidir en contrario, basada especialmente en el informe psicológico, y por tanto el agravio por el exceso de jurisdicción del tribunal no es de recibo.(Del voto del Dr. Cippitelli).
Con arreglo al monto de la pena impuesta, el tiempo de encierro que el interno lleva cumplido habilita el pedido de libertad condicional; pero el examen sobre su procedencia no puede prescindir del resultado del tratamiento penitenciario que recibió hasta entonces, pero lo cierto es que para decidir en forma negativa la cuestión fueron consultadas todas las áreas pertinentes y la denegación de la libertad condicional fue justificada de manera adecuada en las razones objetivas precisadas en el informe psicológico, que dan sustento al pronóstico negativo invocado por el Tribunal sobre la reinserción social del interno, y la crítica del recurrente sólo expresa un criterio distinto, ya que no logra demostrar el grave desacierto, lo irrazonable de lo resuelto o lo contrario a las normas que rigen el Instituto, en especial, el art. 13 del CP, que exige atender los informes técnicos de la dirección del establecimiento penitenciario, motivo por el cual los argumentos que expone el impugnante no alcanzan para modificar lo resuelto, y es por ello que el agravio referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva no puede tener acogida favorable.(Del voto del Dr. Cippitelli).
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