Texto | El agravio del recurrente vinculado a que la sentencia condenatoria dictada por el tribunal ordenó la inmediata detención de su defendido sin previo requerimiento fiscal, privando con ello a su parte de su derecho a oponerse a la medida antes de su ejecución efectiva apenas concluido el juicio y leído el veredicto, no es de recibo. Y es que el encuadramiento fiscal del hecho en una figura que permite la condenación condicional no importa un obstáculo para la condenación por otro delito más grave y con pena de cumplimiento efectivo, y en tanto esa alternativa está prevista en la ley (principio de eventualidad), no cabe admitir la sorpresa; ni se causa agravio al principio de congruencia, de la sentencia con la acusación.
En la justicia penal, el deber de los tribunales, de juzgar, con libertad y subordinación a la ley, sólo tiene un límite: los hechos concretos que constituyeron la materia del juicio, por lo que la sentencia es válida si guarda congruencia con la acusación, y en el caso sub-examine el fiscal acusó y pidió pena, con lo cual la sentencia impugnada guarda congruencia con la acusación careciendo entonces de fundamento la pretensión recursiva en sentido contrario.
Carece de sustento el elemento sorpresivo de la inmediata detención que invoca el recurrente, ya que la gravedad de la pena, privativa de la libertad ambulatoria por 20 años, que no permite dejar en suspenso su cumplimiento (art. 26 del CP) excluye la arbitrariedad de la medida, y ese es el criterio de la CIDH expresado en el Informe Nº 02/97, pues dicha gravedad es motivo serio para presumir que el condenado intentará eludir su cumplimiento El requirente no demuestra lo contrario, ni menciona qué precaución menos severa sea igual de efectiva. A más de ello, no desvirtúa los fundamentos de la sentencia para disponer la detención del condenado, con base -entre otros indicadores de peligrosidad procesal - en la existencia de una causa pendiente de juicio ante el mismo tribunal, por supuestas amenazas, y en las aparentes coacciones a testigos de esta causa, circunstancias a las que se refirió el fiscal coadyuvante en su alegato, sin que el recurrente nada dijera en el suyo, y si bien solicitó entonces, “que no se ordene la detención de su pupilo”, lo cierto es que de ese pedido cabe inferir que esa parte admitió la posibilidad de esa alternativa que ahora niega, con lo que los agravios en ese sentido sólo traducen su reflexión tardía sobre la cuestión.
El derecho del imputado a permanecer en libertad hasta que quede firme la condena debe ser conjugado con el de la sociedad, a asegurar la eficacia del servicio de justicia el que no se conforma con la mera declaración del derecho sino con la adopción de las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de lo resuelto. En esas condiciones, la medida satisface los requerimientos de la prisión preventiva, desde que tiene sustento legal y no contradice las garantías del derecho internacional (art. 7 de la ACDh y 14 del PIDCyP), y el recurrente no demuestra lo contrario.
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