Texto | Corresponde desestimar el cuestionamiento acerca de la constitucionalidad del art. 56 bis, de la Ley 24.660 (reformada por Ley 25.948/04) que la defensa técnica del imputado realiza en razón de que la mencionada norma impide el otorgamiento de los beneficios del periodo de prueba a quienes fueron condenados por el delito de homicidio en ocasión de robo (art. 165 del CP), que es el atribuido a su defendido en calidad de partícipe necesario, y por el cual cumple pena (art.56 bis inc.4º de la ley24.660, reformada por Ley 25.948/04).
La potestad de incriminar conductas y fijar penas que la Constitución Nacional le otorga al Congreso constituye una facultad privativa de dicho órgano y escapa, en principio, a la revisión judicial, salvo casos de manifiesta y grosera discrecionalidad, y la garantía de igualdad pretendidamente vulnerada que argumenta la recurrente hace referencia al derecho que tienen las personas a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas de lo que se concede a otras, en iguales circunstancias (así lo ha resuelto este Tribunal en distintos precedentes -S. 20/2020; S. 47/2019; S. 38/2019-), y en el caso sub-examine no se advierte que exista discriminación injustificada o irrazonable, ni afectación al principio constitucional de igualdad en relación al interno Vega.(Del voto del Dr. Figueroa Vicario).
Respecto de la objeción de la recurrente que se agravia por entender que la aplicación del inc.4º del art. 56 bis de la ley 24600 afecta los principios de resocialización y progresividad incluidos en los Tratados Internacionales, incorporados a la CN y en la Ley de ejecución de la pena privativa de libertad, cabe destacar que en su presentación omite controvertir el desarrollo argumental seguido por el tribunal y erróneamente intenta compatibilizar dichos principios con la idea de libertad. Lo cierto es que la impugnante no logra demostrar las razones con el peso específico suficiente como para fundamentar que se haga una excepción a la normativa legal y que el tribunal conceda las salidas transitorias que solicita para su defendido. Cabe señalar que las reglas internacionales citadas por la defensa recomiendan la preparación del recluso para el retorno a la vida en sociedad antes del término de la ejecución de una pena, pero no exigen que ello se cumpla exclusivamente bajo una modalidad extramuros, pues allí mismo se considera que con el desarrollo intramuros de determinadas prácticas también se puede lograr la reinserción social del recluso. En ese sentido se observa que el interno no está privado de la posibilidad de resocializarse, puesto que la normativa penitenciaria le habilita una progresividad en las modalidades de encierro que incluso llegan a ponerlo en contacto con el medio libre. Estas alternativas ofrecidas por el sistema en su conjunto han sido obviadas por la recurrente, que limitó su crítica a una lectura aislada del art. 56 bis inc. 4°, desprovista del contexto legal en el que éste se inserta, por lo cual ampoco le asiste razón a la recurrente respecto de la afectación de los principios de resocialización y progresividad que alega. En función de todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad efectuado, y rechazar el recurso interpuesto.(Del voto del Dr. Figueroa Vicario).
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