Texto | El poder discrecional para fijar la pena la tiene el tribunal de juicio, y no puede ser revisada, excepto manifiesta arbitrariedad. Así lo ha entendido esta Corte en su antigua y actual composición, caso (S. n° 11/19; S. n° 39/17, S. nº 4/17, S. nº 58/12; S. nº 14/10; S. 18/09; S. nº 6/09; S. 8/08 entre muchos otros), y dicha arbitrariedad no ha quedado demostrada en el caso, pues la crítica del recurrente, responde a su exclusiva disconformidad con el quantum de la pena impuesta al imputado. En cuanto al agravio vinculado a la adopción del método aritmético por el a-quo, no resulta de recibo, en función de que el tribunal decidió en base al sistema composicional más equitativo, y le impuso una pena única que no aparece como irracional y además es menor a la suma de las condenas. A más de ello. el recurrente no demuestra el error cometido al decidir, ni explica las circunstancias objetivas y subjetivas que considera omitidas de ponderar por el juez, así como su incidencia positiva para revertir lo resuelto sobre el punto. Resulta improcedente. En resumen, la pena fue fijada por el tribunal dentro de los parámetros legales pertinentes y la mera disconformidad del recurrente no alcanza para descalificar la sentencia que impugna. Tampoco aparecen fisuras lógicas en el razonamiento del a-quo y la conclusión a la que arriba para aplicar la pena única es el resultado de una valoración ajena en principio al juzgador al no haberse dado el caso del absurdo o arbitrariedad, motivos todos por los cuales corresponde rechazar el recurso interpuesto.(Del voto del Dr. Cáceres). |