Texto | Hechos:
La Cámara de Sentencias en lo Criminal de 3º Nominación, absolvió a Darío Horacio Bravo, imputado como autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal y oral agravada por la convivencia preexistente y corrupción de menores agravada por la edad de la víctima en concurso ideal (hecho continuado) –hecho nominado primero- y abuso sexual simple agravado por la convivencia preexistente en grado de tentativa –hecho nominado segundo. La Sra. Fiscal de cámara subrogante, interpone recurso casación contra esa resolución, fundado en el inc. 2º del art. 454 del CPP y solicita que sea declarada nula. En su escrito recursivo, transcribe distintos párrafos de la sentencia y al respecto expresa que los fundamentos dados resultan insostenibles por lo debatido en la audiencia y con relación al sistema de valoración de la prueba. Se agravia por entender que se han violentado los derechos de las víctimas, aquellos que les corresponde como seres humanos y los especiales por su condición de mujeres y de niñas, también se vulneró su derecho a ser escuchadas, y se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, e indebida aplicación del principio “in dubio pro- reo”.
Sumario:
Al examen de la cuestión traída para resolver debe incorporarse como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector la “perspectiva de género”, pues las víctimas del abuso sexual son doblemente vulnerables dada su condición de niñas y mujeres, y es por ello que la cuestión requiere de un análisis armónico e integral de la normativa nacional y supranacional vigente, todo de conformidad a la prueba introducida a debate. Vale decir que a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), y a las directrices de la ley 26485, deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados de en distintas convenciones internacionales las que han sido erróneamente apreciadas por el tribunal de juicio.(Del voto del Dr. Cáceres)
Cuando el hecho cometido causa un daño a menores de edad es necesario ser prudente y muy cuidadoso al momento de valorar la prueba, pues se trata de proteger los derechos de los niños, y en ese sentido numerosa jurisprudencia sostiene que el testimonio de NNA no puede evaluarse de modo análogo al de un adulto, es decir que al abordar la cuestión corresponde aplicar la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), que incluye las reglas de la lógica, las de la experiencia común y la psicología.. Así el relato de un niño no puede ser objeto de un estricto control de logicidad y es la psicología una herramienta fundamental a la hora de valorar el relato infantil, en tanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psiquis del niño la que es constatada por la experiencia común. Si a ello se agrega la condición de mujeres debe ponderase su testimonio, partiendo de su credibilidad, sustentada en prueba que corrobore su veracidad.(Del voto del Dr. Cáceres).
En el caso, el relato de la menor sobre la real ocurrencia de los hechos de la causa resulta decisivo y la fe que merece tiene base suficiente en la pericia psicológica y en lo reafirmado por la perito en el juicio, y la ausencia de alguna afección vinculada a victimización sexual -destacada por los jueces- no posee relevancia a la hora de discutir el encuadre jurídico del caso, toda vez que no constituye un requisito exigido por el tipo penal en cuestión. Por lo demás cabe destacar que si bien el estado de estrés postraumático no se determinó al momento de la entrevista con la psicóloga, el tribunal parcializa su análisis, ya que la psicóloga en el juicio manifiesta que el relato de la menor resulta creíble pues constató signos compatibles con el abuso sexual. (Del voto del Dr. Cáceres).
La pericia psiquiátrica practicada al acusado, tiene como objetivo determinar si es o no imputable, y tiene carácter obligatorio que dado el delito que se le atribuye Ahora bien, el hecho de que quedó acreditado que aquel no padecía alguna enfermedad que lo haga inimputable y que no fabula, no autoriza a afirmar que sus dichos desincriminatorios prevalezcan por sobre la categórica acusación de las menores M. A. M. y M. A. V, máxime cuando de las pericial surge que éstas no distorsionan la realidad, a lo debe añadirse que confrontados ambos, los derechos de NNA tienen primacía sobre los del imputado, en función de lo establecido en la CDN y en la Convención de Belem do Pará. En definitiva, lo decisivo es que el relato de las menores sobre la real ocurrencia de los hechos de la causa y la fe que merecen tiene base suficiente en las pericias psicológicas y que de ningún modo resultan desestabilizadas por la pericia psiquiátrica del imputado.(Del voto del Dr. Cáceres).
El hecho de que no se hubiera determinado la data del acceso carnal a través del informe técnico legal, y la ausencia de lesiones en la víctima, no alcanza para desvirtuar la participación del acusado en la comisión del hecho de abuso sexual con acceso carnal que se le atribuye, ni implica la ausencia de la violencia exigida por el tipo delictivo en estudio, tal ha sido el criterio de ésta Corte en distintos precedentes (S. n° 16/2019, “Romero”; S. n° 55/2018, “Codigoni”; S. n° 7/2018 “More - Vizcarra”).(Del voto del Dr. Cáceres).
En cuanto al delito de abuso sexual simple agravado por la convivencia preexistente en grado de tentativa atribuido al imputado, la discrepancia que señala el a quo entre los dichos de la víctima y los de su progenitora fue desvirtuada, ya que se acreditó que la madre sabía que Bravo intentaba abusar de su hija, circunstancia ésta que no fue justificada por el tribunal, que tampoco explicó por qué ante dos declaraciones que consideraba contrarias, optó por aquella que se enfrenta con los derechos del niño y cuya apreciación carece de perspectiva de género, con lo cual se aparta de las constancias de la causa. Como resultado de los fundamentos expresados corresponde dejar sin efecto la sentencia absolutoria y que este Tribunal ejerza su competencia positiva (Art. 466 del CPP) con el dictado de una nueva sentencia ajustada a esos fundamentos, y declarar al imputado autor de los delitos consignados en la causa, y a los fines de la individualización de la pena, reenviar las presentes al tribunal a quo, el que deberá tener nueva integración para cuantificar la pena que deberá cumplir el acusado en función de la declaración de su responsabilidad penal (Del voto del Dr. Cáceres).
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