Texto | Hechos:
La Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, denegó el examen que la madre y tutora de J.E.B. con patrocinio letrado articulara en contra del auto interlocutorio dictado por el Juez de Control de Garantías de 2ª. Nom., confirmando el resolutorio de la Cámara. En el carácter de Gestora, la letrada interpone recurso de Casación, basado en lo dispuesto en el inc. 1º del art. 454 del CPP. Manifiesta que el Fiscal de Instrucción Nº 6 solicitó en tiempo record que se desestime y archive la denuncia que efectuó en Fiscalía General en contra del Dr. Lilljhedal y al Juez Varela, por prevaricato el primero y retardo de justicia, encubrimiento de prevaricato y sustracción de documento público el segundo, y el Juez de Control de Garantías hizo lugar al pedido, y por ello solicita el examen de la resolución a la Cámara de Apelaciones. que confirma lo decidido por el magistrado.
Sumario:
Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la letrada patrocinante de la madre y tutora de J.B.E., pues las actuaciones referidas a los supuestos delitos atribuidos al Dr. Lilljhedal y al Juez Varela fueron archivadas por haberse operado la prescripción de la acción penal cuatro meses antes de la elevación a juicio, y la recurrente no refuta con los argumentos que presenta los fundamentos por los cuales en la resolución impugnada se descarta la existencia de las figuras delictivas denunciadas. En lo que al delito de prevaricato se refiere, si bien es cierto que el Dr. Lilljhedal actuó como abogado defensor primero y como abogado de la parte querellante después, lo cierto es que no presentó ningún escrito defensivo, y su designación como patrocinante de la querella fue hecha después que operó la prescripción, y la agraviada no demuestra el error de lo resuelto por el a-quo que se fundó en la ausencia del perjuicio concreto exigido para que se configure el delito, lo que sin dudas resultaba menester, pues se consuma con el efectivo perjuicio de los intereses confiados, por el aporte del abogado a una de las partes de los conocimientos que obtuvo en la relación de confianza cliente/abogado que tuvo con la contraria. Por consiguiente, si el recurrente omitió demostrar que lo resuelto en el fallo que impugna no se ajusta a lo que dispone la ley, su objeción sólo muestra su disenso que no es idóneo para conmover lo dictado sobre el punto. Así, no existiendo el supuesto prevaricato no puede configurarse el supuesto encubrimiento al que alude la recurrente, más aún cuando no demuestra lo contrario, por lo cual su agravio carece de fundamento, como resulta infundada su denuncia sobre el retardo de justicia atribuido al entonces juez que intervino en la causa, por cuanto no desvirtúa las razones que se dan en el decisorio vinculadas con la prescripción operada con anterioridad a la intervención de dicho magistrado, y esa omisión frustra su intento de mostrar la relevancia de las irregularidades que alega, más aún cuando además de la hipotética mora, no consigue demostrar que concurren los demás presupuesto exigidos para que se configure el tipo delictivo que denuncia, todo lo cual constituyen motivos suficientes para no hacer lugar al recurso interpuesto.(Del voto de la Dra. Sesto de Leiva). |