Texto | Hechos:
El Juzgado Correccional nº 1 declaró a Cristian Gabriel Mercado autor del delito de severidades (hecho nominado primero) (arts. 144 bis, inc. 3º y 45 del CP), condenándolo a la pena de un año y medio de prisión en suspenso, (art. 26 del CP), con más la inhabilitación especial por el doble del tiempo. Por el mismo delito (hecho denominado segundo) declaró a Martín Hernán Bustamante autor penalmente responsable, y lo condenó a igual pena. En contra del fallo, la defensora de los acusados interpone recurso de casación, fundado en los inc. 1º y 2º del art. 454 del CPP. Manifiesta que los testigos y los denunciantes incurrieron en contradicciones, circunstancia que fue infravalorada por el a-quo, por lo cual existe una parcialización de la prueba testimonial. Expresa también que se violó el principio de congruencia, ya que no se puede dictar una sentencia creando circunstancias de hecho -que no ocurrieron-, para mantener una acusación y la consecuente condena, afectando así el debido proceso legal. A más de ello, el recurrente sostiene que el fallo impugnado es arbitrario que surge evidente que en el mismo se aplicaron erróneamente las leyes del raciocinio pues es palmaria la contradicción existente entre las circunstancias de la causa y la sentencia. Pide el sobreseimiento de sus defendidos.
Sumario:
Cuestión Preliminar
No obstante el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía con relación al Hecho nominado primero, la condena impuesta tiene base legal suficiente (art. 18, CN) en la acusación de la querellante particular, y sustento jurisprudencial incluido en la sentencia recurrida (CS, causa “Santillán”, Fallos: 321:2021 y Corte de Justicia de esta Provincia, causa “Delgadino”, sentencia nº 22/2015), los que no son discutidos en el recurso.(Del voto del Dr. Cippitelli).
En el fallo recurrido se tuvieron por acreditados los extremos objetivos y subjetivos de la imputación en función de la prueba testimonial e informes médicos, desde que éstos corroboran los dichos de los damnificados respecto de las circunstancias en las que sufrieron las lesiones que presentaban, y a su vez desvirtuaban la versión de la defensa sobre la supuesta pelea en la que habrían participado los damnificados en el local bailable y el incidente que habrían tenido con el personal de seguridad del local, dentro del cual- según sus dichos- se habrían producido las lesiones, antes de que intervengan los imputados. Sin embargo, la recurrente no da argumentos que avalen el error de razonamiento del tribunal, pues la sola invocación de normas del procedimiento local y de jurisprudencia, no basta para desacreditarlo. La impugnante no logra demostrar el desacierto de lo resuelto que se sustenta en una valoración integral de la prueba que realizó el a-quo, en el que consideró los diversos elementos de juicio en su conjunto, y el carácter complementario de éstos, puesto que, aún cuando en parte refieren a hechos diferentes, guardan coherencia entre sí y conducen a admitir lo ocurrido en los términos en que fue denunciado, con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio. En suma, la recurrente se limita a enunciar vicios cuya eventual concurrencia justificarían la invalidación de la sentencia que los contiene, mas lo cierto es que no demuestra que efectivamente los tenga, en consecuencia dado que del control de la sentencia no surge que no fueron observadas o que se vulneraron las reglas que rigen el mérito de la prueba, con relación a la existencia histórica de los hechos juzgados y a la autoría de los imputados, ni que la ley penal sustantiva no fue observada o ha sido aplicada de manera errónea, los agravios de quien recurre devienen improcedentes. En cuanto a la objeción relativa a la pena impuesta a los imputados tampoco resulta de recibo, pues aludir a la eventual pérdida de trabajo que la pena ocasionaría a sus defendidos, sin que demuestre, por un lado, la ilegalidad de esa consecuencia que la ley prevé para el caso de condena, y por el otro que el monto fijado no guarda proporción con los hechos que se les atribuyen, aún cuando no tengan antecedentes es claramente insuficiente para fundamentar el agravio que alega. Como consecuencia de todo lo expresado ut-supra, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto.(Del voto del Dr. Cippitelli).
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