Texto | Las lesiones físicas no constituyen un elemento configurativo del delito de amenazas, como tampoco lo es la comprobación de que en la víctima se produjo un daño psicológico, ya que el delito se perfecciona por la amenaza misma, motivo por el cual tales premisas ninguna incidencia tienen en orden a demostrar el error que el defensor del imputado le atribuye a la sentencia dictada y en consecuencia carece de sustento la petición de revocación de la condena impuesta a su asistido. En cuanto al agravio que según manifiesta el recurrente le causa el decreto de determinación del hecho por cuanto en el mismo no se fijó fecha ni hora en que se produjo el delito, vulnerándose así su derecho de defensa en juicio, no puede ser acogido pues el acusado desde la imputación conoció el hecho de amenazas simples continuadas que se le atribuía, el que se mantuvo redactado en idénticos términos durante todo el proceso, e incluso en el debate el imputado se refirió al mismo, ejerciendo así su derecho de defensa, y con ello se derrumba la conculcación de las garantías constitucionales que alega. Por otra parte, el cuestionamiento –Hecho nominado segundo- a la declaración de la víctima como único elemento incriminatorio del imputado en orden al delito de amenaza simple continuada, debe rechazarse, pues lo cierto es que, las valoraciones que el a quo efectuó sobre los testimonios oportunamente rendidos y confrontados con el de la víctima, generaron el convencimiento de su credibilidad y, además, permitieron la reconstrucción de los hechos, y tampoco resulta de recibo el argumento referido a que en la pericia no quedó constatado el daño psicológico que por las amenazas del acusado sufrió la víctima, pues esa circunstancia no sirve para demostrar que la sentencia es errónea, por no constituir un requisito del tipo legal que se le atribuye. Por el contrario, es allí donde consta el relato minucioso de las vicisitudes padecidas por la Sra. GA que le ocasionaron trastornos físicos y psicológicos. Todo ello quedó corroborado con la testimonial de quienes la cuidaban diariamente y de su hija. Por último, en lo que respecta al hecho segundo cabe destacar que la amenaza es un delito de pura actividad que se perfecciona por la amenaza misma siempre que sea eficaz, y esto quedó acreditado por la prueba testimonial que fue ponderada por el tribunal como válida para probar su existencia. En definitiva, las garantías constitucionales del imputado no aparecen como conculcadas, y por lo demás huelga decir que la sola invocación de que se han conculcado los principios establecidos por la CN de ninguna manera alcanza para tachar de arbitraria una sentencia. En consecuencia, toda vez que el recurrente no pudo demostrar que la valoración de la prueba fue deficiente, ni que hubo un error en la aplicación de la ley penal sustantiva, corresponde rechazar el recurso impetrado.(Del voto del Dr. Cáceres). |