Texto | Hechos:
El Juzgado Correccional de 2ª. Nominación, declaró improcedente el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por la letrada patrocinante del imputado por lesiones leves calificadas en contra de su ex pareja Contra esa resolución, interpone el presente recurso. Invoca como motivo de agravio la causal prevista en el art. 454 inc. 1° CPP. La recurrente afirma que los fundamentos expuestos por el tribunal afectan el principio de benignidad del art. 2 del CP., y expresa además, que conforme los requisitos establecidos en el art. 76 bis, por la pena conminada en abstracto para el delito de lesiones leves calificadas, resulta aplicable el instituto de la probation y no hacerlo coloca a su defendido en una situación de desigualdad ante la ley, vulnerándose de ese modo los principios de igualdad y legalidad, y los principios y garantías procesales de raigambre constitucional.
Sumario:
La concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado, solicitada por su letrada patrocinante, frustraría la posibilidad de dilucidar en aquel estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle, como así también cabe destacar que el desarrollo del debate es trascendental para que la víctima pueda comparecer y participar en el proceso a fin de hacer valer su pretensión sancionatoria, motivo por el cual considerando que es mujer la supuesta víctima de las lesiones en su cuerpo, la resolución impugnada, denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con lo dispuesto en las normas nacionales y la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer; por lo que, prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belém do Pará" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados.(Del voto de la Dra. Molina).
La recurrente con la jurisprudencia que invoca no demuestra la errónea interpretación y aplicación del instituto en la resolución que ataca; dado que no individualiza las actuaciones a las que alude, ni fecha de la respectiva sentencia; con lo que imposibilita evaluar la similitud que guardan con el caso e impide juzgar la idoneidad de los fundamentos de tal resolución para desvirtuar los que sustentan la recurrida en las presentes. Por otro lado tampoco demuestra que las razones por las que se denegó la suspensión del juicio a prueba afecten la garantía de igualdad, lo cual era necesario en tanto esa afectación no es evidente. Del mismo déficit adolece la pretensión de que lo resuelto afecta el principio de legalidad porque la impugnante omite desarrollar argumentos que dicho postulado conecte con lo resuelto, lo que implica que la crítica que efectúa carece de idoneidad a los fines de conmover lo decidido, correspondiendo en consecuencia, no hacer lugar a la casación interpuesta.(Del voto de la Dra. Molina).
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