Texto | El argumento de los recurrentes en cuanto a que la imputada no celebró ni intervino en el negocio jurídico de venta de un automóvil gravado, circunstancia que ocultó a los compradores basando su aserto en que aquella no vio el boleto de compraventa, porque no le fue exhibido, sin haber invocado simulación u otro vicio que afectara el acto carece de fundamento suficiente, más aún considerando que la omisión de exhibirle el boleto no autoriza a concluir que la firma inserta en dicho documento le pertenece, y si bien es cierto que no se solicitó pericia caligráfica para discernir la cuestión de la firma objetada, y ello implica el desconocimiento del principio de eventualidad, lo cierto es que, al contrario de lo que sostienen los recurrentes, la omisión en que se incurrió no fue computada como indicio de culpabilidad, ya que el Tribunal señaló que el desconocimiento de la firma por la imputada como su aparente signataria era susceptible de ser desvirtuado por aplicación de la regla del art. 200 del CPP, y en ese entendimiento, en la sentencia fueron ponderadas las declaraciones en el juicio del damnificado y de su hija mayor de edad, con las prevenciones de rigor, sin que los recurrentes demuestren el desacierto de ese juicio ni el de la sentencia en lo que fue sustentada en ellas, y las circunstancias que rodearon al hecho que refirieron excluyen la posibilidad de error sobre la persona física a la que le atribuyen la venta, o sobre su identidad.(Del voto de la Dra. Molina).
No habiendo demostrado el recurrente que las declaraciones de los denunciantes fueran inconsistentes o defectuosas, resultan entonces categóricas y autorizan a predicar la autoría de la imputada en el hecho de la causa, con el grado de certeza que requiere una sentencia condenatoria. Por tales razones, resultan improcedentes los agravios relacionados con la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la ponderación de la prueba y la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, correspondiendo en consecuencia no hacer lugar al recurso impetrado, con costas.(Del voto de la Dra. Molina).
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