Texto | La negativa del Tribunal de Ejecución Penal al pedido de libertad condicional del encartado es improcedente, toda vez que la decisión se sustentó en exigencias que no están contempladas en la ley aplicable(arts. 13 CP y 28 Ley 24.660).Los argumentosa los que el a-quo recurrió para fundar lo resueltoestán referidos por un lado, a informes psicológicos contradictorios bridados por distintas profesionales en un lapso breve de tiempo, ypor elloentiende como trascendental que aquel continúe con el tratamiento indicado debido a la alta tasa de reincidencia en delitos de índole sexual, y por el otro el bajísimo rendimiento educativo durante el cumplimiento de la condena. En el caso toda vez que aparecen como cumplidos los requisitos legales que se exigen para la obtención del beneficio, y al no haber de parte del tribunal algún tipo de argumento que justifique que el interno, con la asistencia del estado, no pueda-estando libre- cursar el nivel secundario y continuar con el tratamiento psicológico, amerita conceder la libertad condicional solicitada, más aún si se toman en cuenta los informes favorables del Servicio Penitenciario y del MPF y el hecho de que si bien el interno demoró en iniciar sus estudios secundarios dentro del establecimiento carcelario, ello no fue óbice para que esa circunstancia incida en el pronóstico favorable de reinserción social, que surgen de los informes obrantes en su legajo,los que fueron tenidos en cuenta para habilitar el goce del beneficio de la salida transitoria y de trabajo,como respuesta a su evolución en el tratamiento penitenciario. Habida cuenta de lo manifestado, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto y en consecuencia, casar la sentencia e incorporar al interno al régimende libertad condicional (arts. 13 CP, 28 y 29 Ley 24.660). , (Del voto del Dr. Figueroa Vicario) |