Texto | Hechos:
Carlos Fernando Ibarra, con patrocinio letrado, y promueve
Acción de Amparo por Mora de Administración, en contra de la Municipalidad de
Valle Viejo. Invoca el carácter de peticionante en gestión administrativa respecto al
recurso de revocatoria interpuesto con fecha 15/05/2019 (fs. 40/43) en contra de
Decreto O y SP Nº 155 de fecha 07/05/2019 (fs. 38/39) que impone la sanción de
cesantía al actor. Que ante la falta de resolución del mismo interpone la presente
demanda con fecha 20/08/2019
Sumario:
Hay que destacar que, el silencio administrativo, es una
ficción legal, creada a favor del administrado, sobre quien pesa la facultad de tener
por configurado al silencio como denegatoria tácita o no de su pretensión. Así el art.
118 del CPA en su 1º párrafo dice: “… podrá considerar que se ha agotado la vía
administrativa por denegatoria tácita…”, y en el 3º “…podrá ulteriormente
mediante presentación de pronto despacho obtener otra situación jurídica subjetiva
de acto denegatorio por silencio de la Administración…”. La expresión “podrá”
determina el carácter facultativo, de opción, por oposición a deber, que implica
obligación, facultad que le asiste al administrado como derecho y garantía.
Refiriéndose al plazo para interponer la acción de Amparo por
Mora, Luis R. Carranza Torres expresa “La ley pertinente (ley nacional 19.549) no
establece plazo alguno para interponer el amparo. Por tratarse de una
conducta omisiva, entendemos que podrá plantearse en cualquier tiempo, en tanto la
conducta se mantenga, ya que el transcurso del tiempo, lejos de remediar nada,
agravia aún más la pretensión del administrado de obtener una respuesta concreta
por parte de la autoridad administrativa, que está obligada a expedirse, ya que el
valor negatorio dado al silencio por el art. 10 resulta una ficción interpretativa en
favor del administrado, a la cual éste es libre de acogerse o no”. Práctica del
Amparo, Alveroni Ediciones, Córdoba 2004, pag. 297. Dicha reflexión resulta
aplicable en el ámbito provincial, ya que la Ley 4795 no establece plazo de
interposición de la acción sino la vigencia de situación objetiva de demora
administrativa (art. 1 Ley 4795 mod. por Ley 4850).- Voto de los Dres. Cáceres,
Sesto de Leiva y Cippitelli. |