Texto | Que establecida la competencia de este Cuerpo para
entender en la causa, debe precisarse que, en orden a la naturaleza misma del
complejo normativo aplicable, para que tenga lugar el conflicto procesal
administrativo, se requiere decisión administrativa previa, objeto de
impugnación jurisdiccional en tiempo propio. Es decir, que la acción procesal
siempre implica la existencia de una decisión previa emanada de un ente
público en ejercicio de función administrativa, puesto que se acciona
precisamente contra la decisión que vulneraría el derecho del accionante,
según la categorización propia establecida por el Derecho Administrativo, de
conformidad a lo establecido por el Art.1º del Código Contencioso
Administrativo.:
Que en orden a estas imposiciones normativas, deben
analizarse las constancias documentales agregadas por la parte como
integrantes de la demanda a los fines de la admisibilidad de la acción. De ello
resulta -en lo que cabe destacar-, que con fechas 02/mar/18 procede a realizar
reclamo administrativo, incontestado por la Municipalidad y el 11/jul/18
realiza otra presentación reiterando el pedido de reincorporación y pago de
haberes adeudados. Respecto de la cual se deduce con claridad la existencia de
una relación de empleo público que unía a las partes. Aunado a la inexistencia
de actividad alguna del administrado tendiente a agotar la vía administrativa
previa, como presupuesto de la apertura de la instancia jurisdiccional. Por lo
expuesto se impone declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para
entender en el Sub lite. Rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta
inadmisibilidad formal, con costas.- Voto de los Dres. Molina, Cáceres y
Cippitelli. |