Texto | Hechos:
La demandada Municipalidad de Valle Viejo, solicita la
mejora de la contracautela ordenada en Sentencia Interlocutoria Nº 53 (fs.
80/82 y vta.). Sostiene que la caución juratoria no resulta suficiente garantía en
la presente causa. Indica que las Empresas actoras, con domicilio fuera de la
provincia, esgrimen, pasar por dificultades económicas y que el contrato de
concesión de la obra que se ejecuta en Catamarca ya finalizó, y la obra está en
un período de prórroga que culminará antes de fin de año. Además, señala que
es de público y notorio que COARCO SA podría ser responsabilizada
civilmente por supuestos hechos criminales de su Presidente. Ante tales
circunstancias solicita a fin de resguardar equilibradamente los intereses
fiscales del Municipio, se ordene como mejora de contracautela, embargo
preventivo del 30% de los certificados de obra, de redeterminación y de los
créditos de cualquier especie que las actoras tengan para percibir del comitente
de la obra, hasta cubrir el monto de la sentencia de ejecución fiscal ($
14.661.750,27) con más acrecidas provisorias.-
Sumario:
La CSJN sostiene “Al respecto, cabe señalar que
la contracautela, salvo casos excepcionales que no se configuran en el `sub lite´,
debe ser real o personal y no simplemente juratoria, a fin de que queden
debidamente garantizados los eventuales derechos de aquel contra quien se
traba la medida cautelar”. Distribuidora Química SA c/ Subsecretaría de
Puertos y Vías Navegables y otra, La Ley 1997-DJ1998-1, 835,
AR/JUR/3017/1997.-
En idéntico sentido, “El rechazo de la ejecución y el valor
del juicio son pruebas suficientes de que la simple caución juratoria no es
suficiente como contracautela que garantice el embargo preventivo (conf. C.
Com., sala C, 8/8/69, en ED,33-211, sum 133)” Norberto J. Novellino,
“Embargo y Desembargo y demás Medidas Cautelares”, La Ley, Bs. As.,
2005, pag.82). Unido a que “La caución juratoria no tiene, en la práctica,
mayor relevancia, pues la responsabilidad existe aun si no se formula el
juramento. En consecuencia, corresponde a la actora prestar caución personal
o real, en el plazo de cinco días de quedar notificada, por la suma de $
1.466.175, equivalente al 10% del capital de condena en el proceso ejecutivo,
bajo apercibimiento de disponer el levantamiento de la medida cautelar.- |