Texto | Hechos:
Franco Antonio Tobares Bazan, incoa sendas acciones
contencioso administrativas en contra de la Municipalidad de
Huillapima. Persigue se declare la nulidad e ilegalidad del Decreto MH Nº
052/19, de fecha 28/feb/19, y se ordene la inmediata reincorporación a su
puesto de trabajo, y el pago de los haberes devengados desde Mar/18 hasta su
reincorporación, con más intereses y el 1% mensual por tratarse de un crédito
alimentario, desde que la suma es debida hasta su efectivo pago.-
Especifica que por Decreto MH Nº 152/18,( Art.1º) se
dispone la formación de sumario administrativo al actor, al que reputa nulo e
ilegal por incumplimiento de requisitos esenciales previstos en el Art.27 del
CPA.
Sigue diciendo que, luego de hacer lugar al recurso de
reconsideración planteado contra el Decreto MH Nº 109/18 que disponía la
cesantía del actor, mediante Decreto MH Nº 151/18, en forma inmediata y sin
solución de continuidad el mismo día 28/may/18, el Intendente Municipal
mediante Decreto MH Nº 152/18 dispone la formación de sumario
administrativo y su suspensión preventiva en el puesto de trabajo que deriva
en su cesantía, careciendo de dictamen jurídico previo y adoleciendo de falta
de motivación. Señala que si bien el acto administrativo objeto de impugnación
es el Decreto Nº 052/19 -del 28/feb/19-, la cesantía ya había sido dispuesta
mediante Decreto Nº 109/18, sin sumario previo en el que se probaran las
circunstancias de hecho invocadas y en las que se pretendía sustentar el acto
Sumario:
Que conforme a lo dispuesto por los Arts. 5, 6 y 7 del
CCA, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de
la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento
de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional,
consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la
autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de
la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. En efecto, la actividad
administrativa desplegada por parte interesada, reseñada
pormenorizadamente en el punto primero de estos considerandos, da cuenta
que no se encuentran satisfechas las exigencias previstas por el Art.1 del CCA,
al no acreditar la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última
instancia, que cause estado, es decir, notificado del acto en crisis debió
articular recurso de reconsideración en tiempo y forma, para obtener el acto
objeto de revisión jurisdiccional e interponer la demanda en tiempo propio, lo
que inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda. Que
conforme se resuelve, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con
costas (Art.65 del CPA) |