Texto | Hechos:
La Obra Social de los Empleados de Comercio y
Actividades Civiles (OSECAC) promueve, acción de amparo en contra de la
Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca en el Juzgado Federal
de Catamarca,. Persigue se ordene al Municipio que no inicie, deje sin efecto y
cese cualquier trámite de determinación de oficio, instrucción de sumario, y la
totalidad de actos administrativos dictados como antecedentes y en
consecuencia por presunto incumplimiento a deberes formales y/o materiales
estipulados en el Código Tributario Municipal, que no se aplique ninguna
pretensión ni sanción en contra de la obra social; se declare que la actora es
sujeto exento de pleno derecho de tributos municipales y también la
inconstitucionalidad de cualquier norma municipal que se oponga a las Leyes
Nº 23660, 23661 y 23551.
Por Sentencia de fecha 19/08/2018 el Juez Federal
resolvió I) No hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y apelado el fallo
por la actora, la Cámara Federal de Tucumán, resolvió” I) DECLARAR la
incompetencia de la Justicia Federal para entender en la presente causa (art.
352, 2º párrafo, CPCCN, conforme a lo considerado. y REMITIR las presentes
actuaciones a la Mesa General de Entrada de los Tribunales Ordinarios de la
provincia de Catamarca a los fines de su asignación al Juez competente. Que
con fecha 12/06/2019 se reciben los presentes autos en este Tribunal y se corre
vista al Ministerio Público para que emita dictamen sobre la jurisdicción y
competencia, viabilidad de la acción y de la medida cautelar solicitada..
Sumario:
Del relato de la amparista y de las constancias de autos
surge la notificación de la instrucción de dos sumarios administrativos (fs.
14/15 y 30/31) donde se otorga al contribuyente el plazo de 15 días para ejercer
su derecho de defensa. La Ley 4642 en su artículo 2 dice: “La acción de
amparo no será admisible cuando: … inc c) Existan vías previas o paralelas,
judiciales o administrativas …”. Es decir, existe una vía paralela -
administrativa- útil, para que la OSECAC haga efectivos sus derechos. Ello
aunado, a la falta de acreditación de existencia de lesión actual o inminente
prevista como requisito en el art. 1 de la norma citada, pues la demandada
reclama el cumplimiento de deberes formales, y la actora alega ser sujeto
exento de tributos, es decir, invoca obligaciones de carácter material que el
Municipio no pretende. Además, es la complejidad que caracteriza a la materia
tributaria, la que impone el tratamiento del planteo a un proceso con mayor
amplitud de debate y prueba, característica ajena a la acción de amparo (art.
2, inc. d de la Ley 4642). Todo ello lleva a concluir la inadmisibilidad de la
acción intentada.- |