Texto | Hechos:
Rene Alejandro Luna, empleado de planta permanente de
la Obra Social de los Empleados Públicos incoa acción de amparo en contra del
Poder Ejecutivo Provincial. Persigue se ordene el pago, en el plazo a
establecaer de los haberes correspondientes por tareas cumplidas durante el
mes de abril próximo pasado , los que hasta la fecha no le han sido pagados,
pese a que el resto del personal los ha percibido el día tres del corriente mes.
Solicita además se condene a la demandada que arbitre los medios para que se
liquiden y paguen los haberes que le corresponden por su trabajo en los meses
siguientes, con expresa imposición de costas. Denuncia lesión al derecho al
trabajo y a la percepción del salario, reconocida por los arts.14, 14bis de la
Constitución Nacional, arts.58, inc.1, 59 y concordante de la Constitución
Provincial y arts.17, 22 y conc. de la Ley Nº 3276, al privarlo de percibir sus
haberes y con ello satisfacer sus obligaciones alimentarias, mediante un
proceder arbitrario e ilegítimo, resultando ésta la única vía idónea para hacer
cesar en forma inmediata tal accionar del Estado Provincial.-
Sumario:
Se entiende, que la falta de percepción de haberes,
importaría una "omisión lesiva" la que debiese ser probada con un reclamo
previo o intimación que verifique la acción negativa, es decir, debe verificarse
ausencia o falta de actividad, incumplimiento de un deber de obrar
preexistente.-
La doctrina y jurisprudencia es unánime en cuanto a que
es carga de la actora aportar la prueba que haga a la existencia de conducta
lesiva y a los elementos del juicio justificativos de la legitimación
correspondiente. Rivas, Adolfo Armando (El amparo, Buenos Aires, La Roca
S.R.L., 2003, p. 522).-
Así también, se ha resuelto recientemente por este Alto
Tribunal, en Expte. Nº 035/17, Sentencia Interlocutoria Nº 96/2017, en donde se
resuelve la improcedencia formal de la acción: "Dentro de tal razonamiento se
advierte el incumplimiento del requisito previsto en el Art.1 de la Ley 4642, al
no haber acreditado el amparista el trámite correspondiente por ante la
demandada, para obtener el acto o, en su caso, la omisión de pronunciarse o
prestar los servicios médicos, ante la petición concreta del ciudadano, causante
de la presunta lesión constitucional que justifique la apertura de esta vía de
excepción, inobservancia que el tribunal no se encuentra habilitado para
subsanarla o inferirla ex officio, por cuanto resulta carga del amparista
exponer y demostrar fehacientemente el accionar contrario al orden
constitucional.".- Todo lo precedentemente expuesto, lleva a la convicción
sobre el rechazo a la admisibilidad formal de la presente Acción de Amparo,
por no haberse justificado en autos la base fáctica del art. 1 de la Ley Nº 4642,
para que se habilite esta vía de excepción, con imposición de costas.- (Voto de
los Dres. Molina, Figueroa Vicario y Cippitelli) |