CORTE DE JUSTICIA • DR. JOSÉ RICARDO CÁCERES c. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Omisión • 06-09-2019

VocesAMPARO. ACCIÓN DE AMPARO POR OMISIÓN. RECUSACION. INHIBICION.
TextoHechos: El Dr. José Ricardo Cáceres, por derecho propio, con patrocinio letrado del Dr. Fausto Javier Espinoza, promueve Acción de Amparo por Omisión en contra de la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca, recusando con expresión de causa a la Dra. Vilma Juana Molina. A fs.14 la Sra. Presidente de esta Corte de Justicia, Dra. Vilma Juana Molina, atento lo dispuesto por el art. 22 y cctes. del CPCC, rechaza la causal invocada por el actor -art. 17 inc.2- por carecer de interés en la resolución de la causa. El hecho invocado de que su hermano Manuel Isauro Molina, sea integrante de la Cámara de Diputados en ejercicio de sus funciones, no resulta fundamento apto para incluirse en la causal invocada. No obstante ello, por ser integrante de esta Corte de Justicia conjuntamente con el actor se excusa de entender en los presentes autos conforme art. 30 in fine del CPCC, por razones de decoro y delicadeza.- A fs.18 la Sra. Ministro, Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva, a fin de asegurar el principio de objetividad que debe imperar en estos autos, se inhibe de entender en la presente causa por tener interés personal en el resultado del pleito.- A fs. 20 el Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli, solicita su apartamiento para actuar en la presente causa, en virtud del art. 30 -última parte del primer párrafo-, fundando dicha excusación en motivo grave de decoro y delicadeza. Invoca frecuencia moral de trato diario y permanente que tiene con su colega, Dr. José Ricardo Cáceres, abonada además en la transparencia que debe trasuntar la Justicia tanto en el fuero íntimo del juzgador como en la imagen pública de la misma.- Sumario: Que atento a las constancias de autos la recusación con causa de la Dra. Vilma Juana Molina ha quedado sin materia. No obstante ello, resulta conveniente destacar que la figura invocada, es de caracter restrictivo, pues la norma que prevé los supuestos de aplicación -art. 17 del CPCC- es de caracter taxativo, es decir, su procedencia surge expresamente de la ley, y no de la voluntad de las partes. La pretensión del apartamiento de un integrante de un tribunal natural, debe invocar una de las causales previstas en el art. 17 del CPCC y que en el caso de autos resulta ser el inc. 1º "El parentesco por consagüinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados", supuesto que no se configura en autos donde la demandada es la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca.- Aclarado ello, y en atención a que resultan de recibo las razones invocadas en las inhibiciones que se formulan a fs. 14, 18 y 20, y conforme a las previsiones del art. 30 del CPCC -art. 18 de la Ley 4642-, deben receptarse los planteos inhibitorios de los Dres. Vilma Juana Molina, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luís Raúl Cippitelli.-

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • DR. JOSÉ RICARDO CÁCERES c. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Omisión • 06-09-2019
    Hechos: El Dr. José Ricardo Cáceres, por derecho propio, con patrocinio letrado del Dr. Fausto Javier Espinoza, promueve Acción de Amparo por Omisión en contra de la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca, recusando con expresión de causa a la Dra. Vilma Juana Molina. A fs.14 la Sra. Presidente de esta Corte de Justicia, Dra. Vilma Juana Molina, atento lo dispuesto por el art. . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Interlocutoria N° 104/19