Texto | Hechos:
El Dr. José Ricardo Cáceres, por derecho propio, con
patrocinio letrado del Dr. Fausto Javier Espinoza, promueve Acción de
Amparo por Omisión en contra de la Cámara de Diputados de la Provincia de
Catamarca, recusando con expresión de causa a la Dra. Vilma Juana Molina.
A fs.14 la Sra. Presidente de esta Corte de Justicia, Dra. Vilma Juana Molina,
atento lo dispuesto por el art. 22 y cctes. del CPCC, rechaza la causal invocada
por el actor -art. 17 inc.2- por carecer de interés en la resolución de la causa. El
hecho invocado de que su hermano Manuel Isauro Molina, sea integrante de la
Cámara de Diputados en ejercicio de sus funciones, no resulta fundamento
apto para incluirse en la causal invocada. No obstante ello, por ser integrante
de esta Corte de Justicia conjuntamente con el actor se excusa de entender en
los presentes autos conforme art. 30 in fine del CPCC, por razones de decoro y
delicadeza.- A fs.18 la Sra. Ministro, Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva, a fin
de asegurar el principio de objetividad que debe imperar en estos autos, se
inhibe de entender en la presente causa por tener interés personal en el
resultado del pleito.- A fs. 20 el Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli, solicita
su apartamiento para actuar en la presente causa, en virtud del art. 30 -última
parte del primer párrafo-, fundando dicha excusación en motivo grave de
decoro y delicadeza. Invoca frecuencia moral de trato diario y permanente que
tiene con su colega, Dr. José Ricardo Cáceres, abonada además en la
transparencia que debe trasuntar la Justicia tanto en el fuero íntimo del
juzgador como en la imagen pública de la misma.-
Sumario:
Que atento a las constancias de autos la recusación con
causa de la Dra. Vilma Juana Molina ha quedado sin materia. No obstante ello,
resulta conveniente destacar que la figura invocada, es de caracter restrictivo,
pues la norma que prevé los supuestos de aplicación -art. 17 del CPCC- es
de caracter taxativo, es decir, su procedencia surge expresamente de la ley, y
no de la voluntad de las partes. La pretensión del apartamiento de un
integrante de un tribunal natural, debe invocar una de las causales previstas en
el art. 17 del CPCC y que en el caso de autos resulta ser el inc. 1º "El
parentesco por consagüinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad
con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados", supuesto que no se
configura en autos donde la demandada es la Cámara de Diputados de la
Provincia de Catamarca.-
Aclarado ello, y en atención a que resultan de recibo las
razones invocadas en las inhibiciones que se formulan a fs. 14, 18 y 20, y
conforme a las previsiones del art. 30 del CPCC -art. 18 de la Ley 4642-, deben
receptarse los planteos inhibitorios de los Dres. Vilma Juana Molina, Amelia
del Valle Sesto de Leiva y Luís Raúl Cippitelli.- |