Texto | Hechos:
Llegan las actuaciones a esta Corte de Justicia, con motivo
de declaración de incompetencia resuelta por la titular del Juzgado Civil de
Tercera Nominación para entender en la demanda de daños y perjuicios
instaurada por el Sr. Daniel Fabián Romero en contra de Aguas de
Catamarca S.A.P.E.M.. El objeto de la acción interpuesta persigue la
satisfacción de una suma de dinero, resultante de los daños producidos en su
casa por filtración de agua.
Sumario:
Que impuesto a analizar la competencia originaria de esta
Corte de Justicia, para entender en el caso sub examine, remito a lo dispuesto
por nuestra Constitución Provincial, en su art. 204: "La Corte de Justicia…,
decide en juicio pleno y única instancia en las causas contenciosoadministrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad
administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses
legítimos que se gestionan por parte interesada;…". En correspondencia con
ello, el Código Contencioso Administrativo - Ley Nº 2403 - preceptúa en el art.
1º que, las causas contenciosas administrativas a que refiere el art. 204 de la
Constitución de la Provincia, son las que inicien los particulares o alguna
autoridad administrativa, reclamando contra una resolución administrativa de
última instancia, que vulneren un derecho de carácter administrativo
establecido a favor del reclamante por un acto de idéntica naturaleza jurídica.
Del mandato constitucional y legal, premencionado, derivamos que la
competencia contencioso administrativa de esta Corte de Justicia, es de orden
público, de excepción, es estrictamente revisora de la actuación administrativa,
este Alto Tribunal entiende en revisión de la decisión tomada por la
administración, en tanto existe un acto administrativo que lesione derechos
subjetivos.-
El actor funda su demanda de daños y perjuicios contra
Aguas de Catamarca SAPEM, determinando que la empresa es responsable de
asegurar la adecuada instalación, el mantenimiento y su correcto funcionar, en
la prestación del servicio de agua, sostiene que rige lo normado por el art. 1723
CCC, obligación de resultado, que el factor de atribución sería objetivo, art.
1722 CCC, y también atribuye el incumplimiento del deber de prevención del
daño art. 1710 CCC (Item 3. Responsabilidad de la Empresa Aguas de
Catamarca SAPEM - fs. 14 vta.).-
Que conforme lo expuesto, y la doctrina legal sentada por
este Tribunal en S.I. Nº 136/17 Corte Nº: 012/17, S.I. Nº 150/2017 Corte Nº:
046/17, S.I. Nº 196/2016 Corte Nº: 106/16, S.I. Nº 117/18 Corte Nº: 014/17, S.I.
Nº 68/19 Corte Nº 67/18 y otras, debe declararse la incompetencia para
entender en autos, correspondiendo su remisión al Juez previniente a los fines
de la prosecución de la causa según su estado.-( Voto de los Dres. Molina,
Figueroa Vicario y Sesto de Leiva).- |