CORTE DE JUSTICIA • CRUZADO, Viviana del Valle c. TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración • 27-05-2019

VocesAMPARO. ACCIÓN DE AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓN. EL SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN. PLAZO PARA INTERPONER LA ACCION.
TextoHechos: Viviana del Valle Cruzado, promueve Acción de Amparo por Mora de la Administración, en contra del Tribunal de Cuentas. Invoca el carácter de peticionante en gestión administrativa respecto al recurso de revisión interpuesto en contra de Acordada TC Nº 10418/17 que impone sanciones en contra de su persona, que tramita en Expte. Nº 11463-JC-2015. Manifiesta que con fecha 14 de junio de 2017, se admitió el recurso planteado mediante Resolución TC Nº 456/17, pero ante la falta de resolución del mismo con fecha 28/02/2018 planteó pronto despacho (fs.02), sin obtener respuesta a la fecha de interposición de la demanda (12/09/2018). Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, justifica los presupuestos de la acción y ofrece prueba.- Sumario: Hay que destacar que, el silencio administrativo, es una ficción legal, creada a favor del administrado, sobre quien pesa la facultad de tener por configurado al silencio como denegatoria tácita o no de su pretensión. Así el art. 118 del CPA en su 1º párrafo dice: “… podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegatoria tácita…”, y en el 3º “…podrá ulteriormente mediante presentación de pronto despacho obtener otra situación jurídica subjetiva de acto denegatorio por silencio de la Administración…”. La expresión “podrá” determina el carácter facultativo, de opción, por oposición a deber, que implica obligación, facultad que le asiste al administrado como derecho y garantía.- Refiriéndose al plazo para interponer la acción de Amparo por Mora, Luis R. Carranza Torres expresa “La ley pertinente (ley nacional 19.549) no establece plazo alguno para interponer el amparo. Por tratarse de una conducta omisiva, entendemos que podrá plantearse en cualquier tiempo, en tanto la conducta se mantenga, ya que el transcurso del tiempo, lejos de remediar nada, agravia aún más la pretensión del administrado de obtener una respuesta concreta por parte de la autoridad administrativa, que está obligada a expedirse, ya que el valor negatorio dado al silencio por el art. 10 resulta una ficción interpretativa en favor del administrado, a la cual éste es libre de acogerse o no”. Práctica del Amparo, Alveroni Ediciones, Córdoba 2004, pag. 297. Dicha reflexión resulta aplicable en el ámbito provincial, ya que la Ley 4795 no establece plazo de interposición de la acción sino la vigencia de situación objetiva de demora administrativa (art. 1 Ley 4795 mod. por Ley 4850).- Todo lo expuesto me lleva a concluir que no existe razón para establecer diferencia entre vía reclamativa y/o recursiva administrativa, pues, asiste al administrado el derecho a obtener un pronunciamiento expreso y fundado de su pretensión y un deber de la Administración en pronunciarse de manera explícita sobre el planteo del interesado.- (Voto en mayoría del Dr. Cippitelli)

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • CRUZADO, Viviana del Valle c. TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración • 27-05-2019
    Hechos: Viviana del Valle Cruzado, promueve Acción de Amparo por Mora de la Administración, en contra del Tribunal de Cuentas. Invoca el carácter de peticionante en gestión administrativa respecto al recurso de revisión interpuesto en contra de Acordada TC Nº 10418/17 que impone sanciones en contra de su persona, que tramita en Expte. Nº 11463-JC-2015. Manifiesta que con fecha 14 de junio . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Interlocutoria N° 72/19