Texto | Hechos:
Viviana del Valle Cruzado, promueve Acción de Amparo
por Mora de la Administración, en contra del Tribunal de Cuentas. Invoca el
carácter de peticionante en gestión administrativa respecto al recurso de
revisión interpuesto en contra de Acordada TC Nº 10418/17 que impone
sanciones en contra de su persona, que tramita en Expte. Nº 11463-JC-2015.
Manifiesta que con fecha 14 de junio de 2017, se admitió el recurso planteado
mediante Resolución TC Nº 456/17, pero ante la falta de resolución del mismo
con fecha 28/02/2018 planteó pronto despacho (fs.02), sin obtener respuesta a
la fecha de interposición de la demanda (12/09/2018). Relata los antecedentes
fácticos de la cuestión, justifica los presupuestos de la acción y ofrece prueba.-
Sumario:
Hay que destacar que, el silencio administrativo, es una
ficción legal, creada a favor del administrado, sobre quien pesa la facultad de
tener por configurado al silencio como denegatoria tácita o no de su
pretensión. Así el art. 118 del CPA en su 1º párrafo dice: “… podrá considerar
que se ha agotado la vía administrativa por denegatoria tácita…”, y en el 3º
“…podrá ulteriormente mediante presentación de pronto despacho obtener
otra situación jurídica subjetiva de acto denegatorio por silencio de la
Administración…”. La expresión “podrá” determina el carácter facultativo, de
opción, por oposición a deber, que implica obligación, facultad que le asiste al
administrado como derecho y garantía.-
Refiriéndose al plazo para interponer la acción de
Amparo por Mora, Luis R. Carranza Torres expresa “La ley pertinente (ley
nacional 19.549) no establece plazo alguno para interponer el amparo. Por
tratarse de una conducta omisiva, entendemos que podrá plantearse en
cualquier tiempo, en tanto la conducta se mantenga, ya que el transcurso del
tiempo, lejos de remediar nada, agravia aún más la pretensión del
administrado de obtener una respuesta concreta por parte de la autoridad
administrativa, que está obligada a expedirse, ya que el valor negatorio dado al
silencio por el art. 10 resulta una ficción interpretativa en favor del
administrado, a la cual éste es libre de acogerse o no”. Práctica del
Amparo, Alveroni Ediciones, Córdoba 2004, pag. 297. Dicha reflexión resulta
aplicable en el ámbito provincial, ya que la Ley 4795 no establece plazo de
interposición de la acción sino la vigencia de situación objetiva de demora
administrativa (art. 1 Ley 4795 mod. por Ley 4850).-
Todo lo expuesto me lleva a concluir que no existe razón
para establecer diferencia entre vía reclamativa y/o recursiva administrativa,
pues, asiste al administrado el derecho a obtener un pronunciamiento expreso
y fundado de su pretensión y un deber de la Administración en pronunciarse
de manera explícita sobre el planteo del interesado.- (Voto en mayoría del Dr.
Cippitelli) |