Texto | Hechos:
Que comparece la parte actora: Sres. Juana Elizabeth
Fernández, Víctor Hugo Luna, Maria Alejandra Pons Bazán y Maria Teresita
del Valle Colombo, invocando la calidad de Diputados Provinciales, e
interpone acción de amparo en contra del Estado Provincial y Cámara de
Diputados, persigue se deje sin efecto el acto de poder público, que reputa
manifiestamente arbitrario e ilegal por inobservancia del procedimiento
reglado para la aprobación de los proyectos de ley según lo establecido por
los Arts.7; inc. 15, 8, 61 y 134 y concordantes del Reglamento Interno de la
Cámara de Diputados, debido a que en la vigésima quinta sesión ordinaria de
fecha 07/Nov/18 se sancionó el proyecto de ley contenido en el Expte. Nº 389/18
y Nº 595/18 (unificado), cuyo extracto reza: “Obligaciones y Deberes de
Entidades que contraten con OSEP en representación colectiva de prestadores
y de los prestadores que contratan directa e individualmente con la obra
social” y “Modificación del Artículo 21 de la Ley Provincial Nº 3509, Ley de
Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP)“, respectivamente, y de todos
aquellos actos o normas dictados en consecuencia, en el caso de haber sido
promulgada por el Poder Ejecutivo en forma expresa o tácita.- Que esta
actuación antijurídica afecta su condición de Diputados y ciudadanos de la
provincia. Explicita con cita de jurisprudencia la inexistencia de otro medio
judicial más idóneo. Justifica la tempestividad de la acción y la inexistencia de
otro reclamo similar.
Sumario:
Que conforme la reseña fáctica efectuada la acción de
amparo interpuesta debe ser declarada formalmente improcedente, en orden al
criterio sostenido en numerosos precedentes, en especial Autos Corte Nº
021/2018, Sentencia Interlocutoria Nº 152/18. En efecto la Ley de Amparo Nº
4642, en particular Arts. 1º y 2º, dispone que: la Acción de Amparo no será
admisible cuando: … Inc. e) La demanda no hubiese sido presentada dentro de
los quince (15) días hábiles de la fecha en que el acto fue ejecutado, debió
producirse o el afectado tomó conocimiento del mismo”.-
La parte actora-amparista manifiesta que: “…en la sesión
ordinaria de fecha 07/Nov/18 se sancionó el proyecto de ley contenido en el
Expte. Nº 389/18 y Nº 595/18 (unificado), cuyo extracto reza: “Obligaciones y
Deberes de Entidades que contraten con OSEP en representación colectiva de
prestadores y de los prestadores que contratan directa e individualmente con
la obra social” y “Modificación del Articulo 21 de la Ley Provincial Nº 3509,
Ley de Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP)“, reconociendo que en
dicha fecha tomo conocimiento del acto de poder publico que califica de
arbitrio e ilegal por inobservancia del procedimiento establecido en el
Reglamento Interno de la Cámara de Diputados.- Que en el cargo de ingreso
de demanada, luce que la misma se promovió el 03/Dic/18 a hs.09.40 (fs.40vta),
en consecuencia la promoción de la acción de amparo deviene extemporánea,
por haber transcurrido más de quince (15) días hábiles desde la fecha en que se
reconoce que se tomó conocimiento del trámite que se pretende cuestionar.-
(Voto de la Dra. Molina) |