CORTE DE JUSTICIA • GARAY, Marcelo Antonio del Valle c. PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo por Mora • 29-04-2019

VocesAMPARO. ACCIÓN DE AMPARO POR MORA. COMPETENCIA DE LA CORTE. LEGITIMACION ACTIVA Y LEGITIMACION PASIVA.
TextoPara iniciar la Acción de Amparo por Mora, se encuentra legitimado, quien es parte en un procedimiento administrativo, es decir, quien ostente un derecho subjetivo o un interés administrativo. Se entiende, quien es parte en ese procedimiento tiene un derecho subjetivo a que la Administración dictamine, informe y resuelva. (“Amparo por Mora de la Administración Pública” -Creo BayEdición 3, pag. 120). - El legitimado pasivo -art.4 de la Ley N° 4795 y su modificatoria Ley 4850- será la autoridad administrativa que se encuentre en mora en emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el administrado. -

Sumarios

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    Hechos: Marcelo Antonio del Valle Garay, promueve acción de Amparo por Mora, en contra del Poder Ejecutivo Provincial. Invoca el carácter de peticionante en gestión administrativa respecto al recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio (fs. 04/08) interpuesto con fecha 25/feb/2016 en contra de la Disposición Nº 13/16 de fecha 15/feb/2016, que tramita en Expte. Letra “H” Nº 07002/15, . . .
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    Para iniciar la Acción de Amparo por Mora, se encuentra legitimado, quien es parte en un procedimiento administrativo, es decir, quien ostente un derecho subjetivo o un interés administrativo. Se entiende, quien es parte en ese procedimiento tiene un derecho subjetivo a que la Administración dictamine, informe y resuelva. (“Amparo por Mora de la Administración Pública” -Creo BayEdición . . .
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    Asimismo, para la admisibilidad debe existir un estado objetivo de mora administrativa y el procedimiento administrativo debe encontrarse vigente. Corresponde entonces, distinguir la situación jurídica que se genera ante el silencio de la administración según se trate de la vía reclamativa o recursiva.-
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    En la vía reclamativa, frente a una petición del administrado, el mero transcurso del plazo de noventa días corridos -art.165 Constitución Provincial, no convierte al silencio en denegatoria tácita, ni son computables los plazos del art.118 CPA que solo rige en la vía recursiva. Es decir, el reclamante conserva el derecho de obtener un pronunciamiento expreso de la administración, a través . . .
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    De las constancias de autos, surge que el planteo esgrimido por el amparista, se encuentra inmerso en la vía recursiva, es decir, le resultan aplicables en plenitud los arts. 118, 120, 121 y 122 del CPA. En consecuencia, la acción intentada no es admisible, pues, es la mencionada normativa la que establece el procedimiento para agotar la vía administrativa y habilitar la instancia judicial contenciosos . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Interlocutoria N° 50/19