CORTE DE JUSTICIA • Rodríguez, Pedro Antonio c. ------------------ s/ abuso sexual gravemente ultrajante, etc. s/ rec. de casación • 09-03-2020

VocesAbuso sexual gravemente ultrajante continuado- Sentencia condenatoria- Recurso de Casación-
TextoHechos: La Cám. de Sent. en lo Criminal de 1º Nom., declaró culpable a P. A. R, autor del delito de abuso sexual gravemente ultrajante continuado en contra de una menor de edad , y lo condenó a la pena de ocho años de prisión, con más accesorias de ley. Contra el punto I de la parte resolutiva de la sentencia, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso, el que aunque no lo funda en ningún supuesto legal que admita la procedencia del recurso, de los argumentos que expone se sigue que alude a la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba (art. 454, inc. 2º, del CPP), y sostiene que se violaron los arts. 201, 202 y ccdtes. del CPP, que existió una mala apreciación del plexo probatorio y que el fallo condenatorio no respeta el proceso lógico del razonamiento judicial, el que es errático y contradictorio. SUMARIO Carece de sustento el agravio del recurrente respecto a que la declaración sobre la existencia material de los tocamientos invericundos por los que fue condenado está basada en una interpretación errónea de la prueba allegada al juicio, pues replica los argumentos del voto en disidencia, omitiendo refutar las consideraciones del voto mayoritario, las que constituyen el fundamento de la sentencia que valoró como veraz el testimonio de la damnificada, que no fue cuestionado, basando ese juicio en el Informe pericial psicológico que da cuenta de afección a ese nivel, el que tampoco fue objetado en la etapa procesal oportuna impidiendo al a-quo de considerarla y pronunciarse sobre ella y a esta Corte de resolución que revisar , lo que conduce a tener por consentido el acto y por ende resulta ineficaz la crítica efectuada por primera vez en el recurso contra la sentencia condenatoria, la que no puede ser admitida como válida pues contradice la postura que asumieron previamente en la causa, en tanto el recurrente no demuestra la concurrencia de circunstancia que justifique hacer excepción a esa regla.(Del voto de la Dra. Sesto de Leiva). El correcto proceder cotidiano del imputado, del que hablan los testigos ofrecidos por el recurrente no desvirtúa la declaración de certeza en la sentencia como autor del delito de que se trata, la que además se basó en el Informe psiquiátrico. Asimismo carece de idoneidad el testimonio de las declarantes, ofrecido por el imputado para corroborar que el motivo de la denuncia fue que él no accedió a la petición económica que le hizo la denunciante, toda vez que las testigos dijeron conocer esa circunstancia sólo por comentarios de vecinos y, una de ellas, directamente por dichos de él, razones por las que la cuestión planteada sobre la inobservancia o errónea valoración de la prueba de la causa, no resulta de recibo, careciendo de fundamento la solicitud en el recurso, de absolución para el imputado y la pretensión recursiva sobre la correcta aplicación de los arts. 84, 41, 40 y concordantes del CP; en tanto las cuestiones discutidas en el recurso no tienen vinculación con las previstas en dichas normas sobre el homicidio culposo y la cuantificación de la pena, correspondiendo en consecuencia no hacer lugar al recurso impetrado.(Del voto de la Dra. Sesto de Leiva).

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Rodríguez, Pedro Antonio c. ------------------ s/ abuso sexual gravemente ultrajante, etc. s/ rec. de casación • 09-03-2020
    Hechos: La Cám. de Sent. en lo Criminal de 1º Nom., declaró culpable a P. A. R, autor del delito de abuso sexual gravemente ultrajante continuado en contra de una menor de edad , y lo condenó a la pena de ocho años de prisión, con más accesorias de ley. Contra el punto I de la parte resolutiva de la sentencia, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso, el que aunque . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 7/20