Texto | Aún cuando el recurso interpuesto por quien fuera designado para el cargo de Juez de Paz, y luego apartado del mismo tiene entidad como para habilitar ésta instancia, ya que la resolución dictada por la Corte de Justicia tiene el carácter de sentencia definitiva, el mismo debe rechazarse en virtud de la deficiente fundamentación de los agravios expuestos en su presentación, toda vez que no ofrece argumentos que demuestren la insuficiencia del relato de cargo, ya que de sus términos surge que no se le impidió contestar la acusación, ni se la privó de ofrecer prueba útil o se le menoscabó de algún modo el ejercicio de su defensa material y técnica, y por tanto cabe concluir que ha fracasado la estrategia defensiva planteada en el juicio.(Del voto del Dr. Lilljedhal).
El argumento del recurrente de que no correspondía aplicar la ley de enjuiciamiento de magistrados y miembros del ministerio público porque al tiempo de los hechos que le atribuyen no era aún funcionario del poder judicial, es una reiteración del desarrollado en la etapa previa al debate y resuelto negativamente en la sentencia recurrida, y a más de ello no consigue refutar los fundamentos de la resolución que impugna, pues los hechos endilgados son de aquellos propios de la función de juez de paz, y al tiempo de prestar su acuerdo para la designación como tal, la Corte desconocía su actuación irregular, de la que la que se tuvo conocimiento a raíz de la denuncia efectuada por profesionales particulares por ante la Sala de Sumarios, y la mera mención de que la Corte no ejerció su potestad disciplinaria lo cierto es que no logró contrariar las razones que se dieron para juzgar su conducta en el marco de la ley 4247, y en consecuencia el agravio no debe ser considerado.(Del voto del Dr. Lilljedhal).
El hecho de que el recurrente omita discutir el considerando en el que se considera su actuación como impropia de la función de juez de paz, ni cuestiona la valoración hecha en la sentencia impugnada de que su conducta irregular compromete la dignidad de esa investidura y de afectar la fe pública, mantiene incólume el juicio negativo del Tribunal sobre su idoneidad para desempeñar el cargo del que se trata, a lo que se suma la falta de acreditación de la ilegalidad o el absurdo lógico de la destitución dispuesta, son la demostración de la mera discrepancia de aquel con la sentencia en crisis, y ello no basta para conmover su estabilidad jurídica.(Del voto del Dr. Lilljedhal).
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