Texto | Al ser la Administración General de Rentas en el proceso de
la demanda de repetición un organismo inferior, que su decisión no agota la
instancia administrativa, que si lo es el Ministerio de Hacienda cuando resuelve el
recurso de apelación en los términos del artículo 107, sea expresa o tácita en los
términos del artículo 113, siempre del CT, y conforme lo expresado supra no
corresponde la aplicación del artículo 6º del Código Contencioso y artículo 121
última parte del CPA, al trámite que se sustancia ante la AGR, por lo que
corresponde que la citada Administración se expida.-
La acción de amparo así deducida, encuentra justificación de
la procedencia, en obtener de la requerida del informe, una decisión expresa que
haga mérito al recurso de reconsideración articulado por la denegación tácita que
opera por el vencimiento del plazo previsto en el artículo 90 del CT.-
Por lo expuesto, concluyo por la procedencia de la acción
deducida de amparo por mora en contra de la Administración General de Rentas,
ordenando en consecuencia el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez
(10) días hábiles, la citada Administración se expedida sobre el recurso de
reconsideración deducido por la firma, bajo apercibimientos del artículo 13 inciso
“e” de la Ley Nº 4795.- Voto del Dr. Figueroa Vicario |