Texto | Hechos:
El Sargento Penitenciario Luis Ermindo Gómez fue
promovido al grado de Sub Oficial Principal, mediante Decreto G y J (SES) Nº
300/15 con retroactividad al 01 de enero del 2013, estableciéndose que el ascenso,
no implica reconocimiento de haberes y/u otras remuneraciones que pudieran
corresponder, pues el haber de la nueva situación de revista, debe percibirse partir
del dictado del presente acto administrativo, y con la efectiva prestación de servicio
en el grado. Tal salvedad fue motivo de reclamo ante la autoridad Administrativa
emisora del acto impugnado, lo que fuera rechazado por Decreto G y J (SES) Nº
775/16. La Autoridad Administrativa rechaza el reclamo pues el Administrado no
se encuentra cumpliendo las funciones de su nueva jerarquía, hasta el dictado del
acto y al no haber efectiva prestación de servicios en esa nueva situación, no se
puede reconocer el pago de haberes por esas tareas; que los ascensos se reconocen
retroactivos a la fecha en la cual el agente ya se encontraba en condiciones de
ascender y de obtener dicho ascenso, pero dicho reconocimiento, se efectúa a los
fines del los cómputos del tiempo para futuros ascensos, cambio de agrupamientos,
tratamientos de la Junta de Calificaciones, antigüedad en el cargo, etc. El actor
pretende que la retroactividad en el reconocimiento de su ascenso al
grado Sub Oficial Pincipal, lo sea también en la percepción de su salario pretensión
esta que origina la presente acción.-
Sumario:
En ese entendimiento, parto por analizar a la luz del planteo
del Administrado y la contestación de la demandada, el Acto Administrativo
impugnado. En esa tarea sin esfuerzo se detecta que los reproches endilgados a la
motivación del acto, resultan certeros y palmarios y persisten incólumes ante la
conducta exteriorizada por la demandada durante la litis.-
Explico en este sentido mi postura, como prácticamente
he transcrito el acto en cuestión, lo primero que rescato es la afirmación, “…los
ascensos retroactivos se dictan porque el interesado no estaba en condiciones de
ascender oportunamente…”, como se aprecia, no se explicitan las razones de los
impedimentos y, es lógica la pregunta del Actor, “…si no estaba en condiciones,
¿por que se lo asciende? …”. Y no surge la repuesta a ello, ni del acto
administrativo y tampoco de la contestación de demanda.-
La incógnita se agrava más aún, cuando se contradice al
expresarse, “… Es dable aclarar que los ascensos se reconocen retroactivos a la
fecha en la cual el agente ya se encontraba en condiciones de ascender y de obtener
dicho ascenso, pero dicho reconocimiento, se efectúa a los fines del los cómputos
del tiempo para futuros ascensos, cambio de agrupamientos, tratamientos de la Junta
de Calificaciones, antigüedad en el cargo, etc.,…”. El juego de palabras lejos de
aclarar no hace más que opacar los fundamentos en que se sustenta la real voluntad
de la Administración, revelando una decisión confusa, con una motivación
seriamente afectada.-
Lo hasta aquí puntualizado me lleva a recordar que, la
motivación es un elemento esencial del acto administrativo, y es la explicitación de
las razones por las cuales se dicta el correspondiente acto o dicho de otro modo, la
administración explica las razones que la inducen a dictar el acto respectivo y es así
que, conforme a lo expuesto se observan los defectos que el accionante le atribuye
al Decreto impugnado, referidos a este fundamental presupuesto de todo acto
administrativo y sin que la demandada haya logrado desvirtuar los yerros atribuidos.
El acto administrativo por serlo tiene en su favor la presunción de constituir el
ejercicio legítimo de la actividad administrativa, por consiguiente, toda invocación
de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y probada en el juicio. En
ese sentido considero que del instrumento impugnado, presentado como prueba por
el actor, surgen manifiestamente incuestionables los desaciertos y equívocos
denunciados por el Administrado.-
En esa inteligencia las explicaciones que justifican el dictado
del Acto se observan contradictorias, imprecisas y sin razón en el modo en que ha
sido efectuada la decisión. Si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento
de tal exigencia, la cual debe adecuarse a la índole particular de cada acto
administrativo, no cabe la admisión de fórmulas carentes de contenido, de
expresiones de manifiesta generalidad y sobre todo si las mismas se observan
incoherentes y contradictorias entre si.-
Por todo lo expuesto, ampliado por el meduloso dictamen de
Sr. Procurador obrante a fs. 59/61, al que doy por reproducido en el presente,
considero que debe hacerse lugar a la Acción Contenciosa Administrativa, y en
consecuencia, declarar la nulidad en la parte pertinente, de los Decretos G y J (SES)
Nº 775/16 y G y J (SES) Nº 300/15 y hacer lugar al pago de la diferencia de haberes
correspondiente por ascenso, al grado de Sub Oficial Principal, retroactivo al 01 de
enero de 2013, al Sr. Luis Ermindo Gómez.-(voto del Dr. Cippitelli) |