Texto | Hechos:
La Dra. Silvia Herrera Acuña deduce demanda contencioso
administrativa de ilegitimidad o anulación y plena jurisdicción en contra del Estado
Provincial procurando la nulidad de la Resolución Nº 3843/12 de la Corte de
Justicia que dispone su traslado desde el Registro Público de Comercio a la Oficina
de Atención al Ciudadano del Poder Judicial de esta Provincia y el reintegro a sus
funciones de Secretaria del Registro Público de Comercio, cargo y función para la
cual ha sido designada por Resolución Nº 748/99.
Señala que dicho traslado, comporta una verdadera sanción
dado que por otros medios ajenos al sumario se consigue el resultado del
desplazamiento del cargo, dejando el mismo sin materia. Ello revela objetivamente
una manifiesta animosidad en su contra. Que, la Resolución que se cuestiona,
medida de típica función administrativa, es nula de nulidad absoluta por imperio de
los arts. 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 25, 27 y 29 y concordantes de la
Ley 3559, al encontrarse viciada tanto por ilegitimidad como por arbitrariedad
trasgrediendo los requisitos esenciales, objeto, causa, motivación, procedimientos
esenciales y finalidad del acto administrativo, vulnerando sus derechos a la
estabilidad, carrera, defensa en juicio y demás catálogo de derechos emergentes de
la relación de empleo público que la vincula con el Poder Judicial, garantizados
por el art. 14 bis, CN; art 203 y siguientes de la CP y Ley 2337. Que, por aplicación
del art. 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Secretarios son inamovibles en
sus funciones mientras dure su buena conducta..
Sumario:
En nuestro sistema constitucional solo se asigna inamovilidad
a los jueces conforme a los artículos 195 y 196 de la C.P. Estos señalan en
lo pertinente: “Los magistrados e integrantes del Ministerio Público son
inamovibles mientras dure su buena conducta, observen una atención regular de su
despacho, no incurran negligencia grave o desconocimiento inexcusable del derecho
y hasta cumplir la edad de sesenta y cinco años (art. 195, 2ª parte). La inamovilidad
comprende el derecho a permanecer en la categoría y lugar para los cuales se prestó
el correspondiente acuerdo y de los que los jueces no podrán ser removidos,
ascendidos o trasladados, sino por el debido procedimiento legal” (art. 196). No hay
en tal ordenamiento, ni en la Carta Orgánica de éste Poder Judicial prescripción
semejante que resulte aplicable a los funcionarios y/o secretarios judiciales, de
modo que nada me permite apartarme de la especial previsión contenida en la
legislación en cuanto faculta a la Corte de Justicia a tomar medidas para la mejor
administración de justicia como puede ser entre otros supuestos, crear
dependencias, trasladar empleados, funcionarios etc.-
…..Como se adelantó la actora ha sido trasladada de una
dependencia a otra del Poder Judicial, desde el Registro Público de Comercio a la
Oficina de Atención al Ciudadano. Este cambio de funciones en modo alguno afecta
su categoría de Funcionaria del Poder Judicial, ni su estabilidad, porque continúa
ostentado el cargo de Secretaria de Primera Instancia, el que permanece inalterable,
ni su carrera judicial, porque nada le impide acceder a un cargo de mayor jerarquía
ya sea como Funcionaria en instancias superiores o la carrera de la Magistratura o
dentro del Ministerio Público.- ( voto de la Dra.Molina) Se resolvió Rechazar la
Acción Contencioso Administrativa interpuesta |