Texto | Hechos:
Carlos Alberto Álvarez, promueve Acción Contenciosa
Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción en contra de la Provincia de
Catamarca, solicitando se declare la ilegitimidad de la denegatoria (por silencio) al pedido
realizado ante el Poder Ejecutivo de la Provincia en concepto de diferencias salariales más
intereses conforme la tasa activa, que surgirían por no estar incluido en el régimen de la
Ley Provincial Nº 5333 “Estatuto del Escalafón para el Personal Aeronáutico de la
Provincia de Catamarca”, vigente desde el 22 de septiembre de 2011.-
Relata el actor inició el reclamo administrativo solicitando el pago
adeudado de los adicionales instituidos en los Arts. 14, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley
Provincial Nº 5333, vigente desde el 22/09/201 ante el Ministro de Gobierno, de quien
depende la Dirección de Aeronáutica donde presta servicios como Jefe de Operaciones y
Piloto Aviador Comandante (Expte.A-29267 año 2013). Su petición no fue resuelta; ante la
denegatoria tácita, interpuso Recurso Jerárquico ante la señora Gobernadora de la
Provincia, el 22/05/2015, quien tampoco se pronunció dando lugar a la denegatoria tácita
por silencio el día 20/08/15, quedando así abierta la vía contenciosa administrativa.-
Sumario:
Que a mi criterio, el nudo de la cuestión traída a debate radica en
qué norma debe incluirse al actor. Si en el “Escalafón para el Personal Aeronáutico de la
Provincia de Catamarca” (Ley Provincial Nº 5333 del año 2011) o en el “Escalafón del
Personal Civil de la Administración Pública Provincial” (Ley Nº 3198 del año 1977). La
Ley Provincial Nº 5333 es sancionada el 30 de junio de 2011, promulgada el 02 de
septiembre de 2011 por Decreto Nº 1273/11 y publicada en el Boletín Oficial Nº 73 de la
Provincia de Catamarca el 13 de septiembre de 2011. Por ello entra en vigencia el 22 de
septiembre de 2011. La regla, establecida en el Art. 5 del Código Comercial y Civil de la
Nación y en el Art 2 del Código Civil ya derogado, pero aplicable al momento de la
entrada en vigencia de la ley analizada, es que: una ley, sin plazo determinado, entra en
vigencia a partir de los ocho días de su publicación oficial y se aplica a todas las
situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigencia (Art. 7 del CC y C y Art. 3
del CC)
En la redacción de la ley en análisis, donde se describe minuciosa y
detalladamente las actividades del personal aeronáutico, surge evidente la intención del
legislador de cubrir una laguna o vacío respecto de las personas que realizan las
actividades descriptas. ¿Por qué no habría de ingresar el personal aeronáutico en dicha ley
vigente y válida? Existiendo una ley específica sobre el personal aeronáutico, es razonable
considerar que debe aplicarse -a quienes cumplan con los requisitos determinados por la
misma- la ley especial creada al efecto. Siguiendo la postura expresada por la señora
Procuradora en su dictamen, cuando la ley dice en sus Arts. 58 y 59: “Autorízase al Poder
Ejecutivo a incorporar los agentes contratados a planta permanente en el agrupamiento,
tramo y categoría correspondiente a la licencia que acredite, conforme lo dispone el
escalafón” y “Facúltase al Poder Ejecutivo a reubicar al personal de la Dirección
Provincial de Aeronáutica en el agrupamiento, tramo y categoría correspondiente a la
licencia que acredite, conforme lo dispone el presente Escalafón.” La finalidad de
enmarcar en agrupamiento, tramo y categoría del escalafón al personal, implica ejercer las
atribuciones determinadas en el Art.149 inc. 10 de nuestra Constitución Provincial. Esto
no significa que la inclusión del personal, que cumple con los requisitos consignados en la
ley, quede librada a la facultad discrecional del Poder Ejecutivo. No sería lógico supeditar
los beneficios que conlleva la ley especial a una facultad discrecional, y en tanto, haciendo
mías las palabras de la señora Procuradora: “…una interpretación contraria importaría que
la administración incumpla con la aplicación de una norma vigente.”-
De lo expuesto se desprende que la ley en la cual debe incluirse al
actor, es la Ley Nº 5333. Por ello considero que le asiste razón al actor en su petición de
reajuste de haberes conforme la ley citada, vigente desde 22 de septiembre de 2011.-( Voto
de la Dra. Sesto de Leiva) |