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La Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos no hizo
lugar al examen, del auto interlocutorio de fecha 12/10/18, solicitado por el
imputado y su patrocinante legal mediante el cual el Juzgado de Control de 1ª.
Nom. desestimó y dispuso el archivo de las actuaciones tramitadas en Expte. "D" nº
205/17. Contra esa resolución se interpuso recurso de casación al que esta Corte no
hizo lugar, y en virtud de ello los nombrados interponen el presente remedio federal
manifestando que la sentencia de esta Corte es nula e inconstitucional debido a que,
con relación a la 1º cuestión planteada, las fórmulas de adhesión al 1º voto, en los
votos 2º, 3º, 4º y 5º, no satisfacen la exigencia constitucional; y que, sobre la 2º
cuestión, sólo se expidió el magistrado que voto en primer lugar, como así también
vulnera los derechos de defensa y a ser oído, en tanto, en la instancia anterior, la
Corte desestimó la casación intentada en contra de la resolución del tribunal de
apelación, no obstante haber reconocido el defecto del trámite seguido por éste.
Obsta a la concesión del recurso impetrado, la insuficiencia de
la cuestión federal planteada como vulneración de los derechos de defensa y a ser
oído en la carátula, pero los argumentos que en aquel se desarrollan no ponen en
evidencia esa afectación, son de índole procesal, ajenos a esta instancia, y por lo
demás no se demuestra que concurriera en el caso ninguna circunstancia que
permita soslayar esa regla, ni la relación directa e inmediata que pretende entre las
normas federales invocadas y lo debatido y lo resuelto. A más de ello los agravios
expresados carecen de idoneidad para abrir la instancia solicitada. Por otra parte en
la carátula no figura el agravio por el modo de la votación en la resolución
impugnada; y ello impide su tratamiento por la Corte, a lo que debe añadirse que no
se probó que concurriera alguna circunstancia de relevancia que permita evadir la
regla según la cual el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados es materia
ajena al recurso extraordinario. Asimismo, en el recurso no se demuestra que las
fórmulas utilizadas en los votos impidieran a los presentantes refutarlos, ni que
afectaran la defensa en juicio de los mismos, por tanto la observación efectuada en
el recurso, sobre la alusión a la primera cuestión en los encabezados de los votos de
adhesión, es sólo un mero error material de la sentencia, insuficiente para
descalificarla toda vez que -como lo ha sostenido la Corte Suprema en numerosos
precedentes- sólo cabe declarar la nulidad de la sentencia ante la constatación de un
efectivo perjuicio para las partes. En cuanto a la afectación del derecho a ser oído
del que se agravia el recurrente no es tal en función de que omitió decir cómo
hubiera demostrado el desacierto del archivo decidido por el Juzgado de Control de
Garantías si la audiencia prevista en el código de rito se hubiese celebrado, qué otro
argumento habría presentado entonces aparte de los que había ofrecido en su
solicitud de “examen” del archivo de la denuncia dispuesto por el Juzgado de
Control de Garantías, ni tampoco desvirtuó los fundamentos por los que esta Corte
no hizo lugar al recurso de casación en el entendimiento que ningún perjuicio
concreto derivado de la omisión de esa audiencia había sido demostrado, motivo por
el cual la crítica sobre la cuestión sólo exhibía un exceso de rigor formal
incompatible con la adecuada interpretación de las normas prácticas que rigen el
proceso. |