Texto | Del voto de los Dres. Molina, Sesto de Leiva, Cippitelli y Cáceres
Resulta equiparable a definitiva la resolución que declara
inadmisible la casación interpuesta y revoca la citación a juicio, toda vez que conduce a
tener por extinguida por prescripción la acción penal emergente del hecho de la causa,
según lo admiten los jueces por la mayoría, y por ello reviste la trascendencia que le asigna
el Fiscal recurrente, y tal carácter no puede ser desconocido aunque el funcionario judicial
como encargado del trámite hubiera incurrido en negligencia o mora, y más allá de lo
acertado o erróneo del mérito acerca de la calificación legal del hecho que hizo el Tribunal,
la eventual extinción de la acción penal emergente de los hechos de la causa como
consecuencia de lo resuelto, equipara al auto impugnado a una sentencia definitiva y
habilita el control de dicha resolución por esta Corte, en el marco del art. 454 del CPP de
lo que se sigue que el acceso a la vía intentada ha sido indebidamente denegada.
Carece de fundamento suficiente la retrogradación del proceso a la
etapa dispuesta en el auto cuestionado, pues esa decisión desatiende el carácter
preparatorio de esta etapa procesal, y prescinde de la garantía del debido proceso y del
plazo razonable de su duración, la que es bilateral, motivo por el cual corresponde hacer
lugar a la queja, y ordenar que sin mas trámite y a la mayor brevedad la causa sea elevada
al tribunal de sentencia para su juicio.
Del voto del Dr. Figueroa.
Si bien debe hacerse lugar a la queja interpuesta, corresponde
declarar la admisibilidad del recurso de casación y requerir las actuaciones al tribunal a
quo a los fines de su resolución, previo emplazamiento de las partes (art.475 del CPP). |