Texto | Hechos:
La Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, integrada
en sala unipersonal por auto interlocutorio no hizo lugar al pedido de suspensión de
juicio a prueba interpuesto por la defensa técnica a favor de los dos imputados,
disponiendo asimismo-que continúe la causa según su estado. Contra esa
resolución, el asistente técnico de los acusados deduce recurso de casación,
amparándose en el motivo sustancial previsto en el art. 454, inc. 1 CPP.
Sumario:
Si bien el mínimo de la pena prevista para el del ito de
cohecho atribuido a los imputados permite analizar la cuestión de la condicionalidad
de la condena en los términos del art. 26 del C.P., -lo que no ha sido puesto en duda
en el dictamen fiscal-, en el caso, el juzgador entendió justificada la postura
denegatoria del beneficio de la suspensión del juicio a prueba expresada por el
titular de la acción penal, en tanto consideró que estaba debidamente fundada y que
superaba el control judicial de legalidad, por tanto los agravios invocados por el
recurrente carecen de fundamento toda vez que omitió acreditar los errores graves
que atribuye al dictamen fiscal en la interpretación del Instituto y cuales son los
motivos legales que obstan a su aplicación, y esa era una obligación que estaba a su
cargo cumplir. Y por lo demás el pronóstico fiscal de una condena superior a tres
años, con sustento suficiente en la modalidad comisiva permite apartarse del
mínimo de la pena prevista en abstracto en la norma y, por ello, la denegatoria
fundada en ese impedimento (art. 76 bis, 4º párrafo, del CP) no trasluce la
denunciada inobservancia a la ley sustantiva aplicable al caso.(Del voto del Dr.
Figueroa Vicario).
La oposición a la suspensión del juicio a prueba del acusador
público en la instancia previa basada en argumentos que, en función de las
características del caso, se adecuan a los lineamientos de política criminal sentados
sobre la materia, constituye la razón por la cual, corresponde reputar dicho dictamen
como acto procesal válido a la luz de las exigencias emanadas de la ley adjetiva y,
por tanto, cabe asignarle carácter vinculante para el Tribunal.(Del Dr. Figueroa
Vicario).
El agravio del recurrente referido a la vulneración de
principios constitucionales no puede ser acogida pues además de carecer de
fundamentación adecuada omite poner en evidencia que lo decidido trasluzca una
interpretación del Instituto que excede los límites de las reglas que lo rigen motivos
por los cuales la negativa del beneficio resulta ajustada a derecho.(Del voto del Dr.
Figueroa Vicario). |