Texto | Corresponde rechazar el recurso interpuesto por el defensor
de R.E.S., en contra de la resolución dictada por la Jueza de Ejecución Penal que
revocó la prisión domiciliaria dictada por el Juez Correccional Nº 2, toda vez que:
en primer lugar el planteo del impugnante referido a la incompetencia del Juzgado
de Ejecución para revocar la prisión domiciliara provisoria impuesta, no puede
receptarse en virtud de lo dispuesto en el art. 285 del C.P.C.C de la Nación y lo
sostenido en reiteradas ocasiones por la Corte Suprema al expresar que mientras ese
Tribunal no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso y queda a
cargo del recurrente demostrar el supuesto que configure una excepción a dicho
principio (Fallos: 319:398; 321:193, entre otros), lo que no ocurre en el caso, por lo
que cabe concluir que tratándose de la sentencia penal condenatoria, la directiva de
continuar el proceso no puede referirse sino a la ejecución de la condena, al
cumplimiento de la pena impuesta y, por consiguiente, a la intervención que el
Juzgado de Ejecución Penal tiene asignada por ley de su creación. En segundo
término, el agravio del recurrente referido a que el Tribunal de Ejecución valoró de
manera equivocada la prueba, lo que derivó en la revocación del arresto
domiciliario del condenado, incurriendo por ello en errónea aplicación de la ley
penal tampoco puede acogerse, toda vez que dicho Juzgado, tomando en cuenta la
totalidad de la prueba, especialmente la informativa agregada, entendió que el
presentante no pudo demostrar en la causa que el cumplimiento de la pena en la
cárcel impida o prive al condenado de recibir un adecuado tratamiento para la
patología que padece, ni que su detención agrave su estado de salud, más aún
cuando el a quo dispuso medidas a fin de extremar los cuidados que aseguren la
salud psicofísica del condenado, y que el Servicio Penitenciario cuenta con
profesionales especializados y con ambulancia para urgencias, lo que deja sin efecto
la objeción del impugnante respecto del mérito probatorio efectuado pues no logra
demostrar el error de valoración que subyace en la medida dictada.(Del voto del Dr.
Figueroa Vicario). |