Texto | A los fines de la pena, la ingesta previa de alcohol y el exceso
de velocidad son parámetros ponderados para determinar la cuantificación en los
delitos cometidos mediante la conducción negligente o imprudente de un vehículo
automotor, y la concurrencia de esas circunstancias en el caso fue admitida en el
recurso, sin que el impugnante haya podido demostrar el error de la sentencia del
que se agravia, por entender que en la medida de la pena se computaron aquellas
variables, lo que era menester toda vez que las mismas fueron debidamente
comprobadas y no negadas por el recurrente. Por otra parte, si bien el Tribunal
valoró en favor del imputado que las víctimas no tenían puesto el cinturón de
seguridad, lo cierto es que el recurrente no demuestra que esa conducta riesgosa
excluya la responsabilidad del acusado como conductor que tiene a su cargo la
obligación de observar la normativa vigente en materia de seguridad vial. Tampoco
compromete lo resuelto respecto a la pena discernida, el que se haya considerado
como agravante que el imputado no tuviera seguro, pero aún cuando ese hecho no
fue mencionado por el titular de la acción, la objeción formulada por el impugnante
porque el Tribunal igualmente la consideró carece de sustento en virtud de que se
limita sólo a decir que esa circunstancia no fue invocada por el acusador lo que
resulta harto insuficiente para acreditar que hubo un error en la ponderación que
hizo el a-quo y en definitiva la evidente congruencia entre la sentencia condenatoria
y la postura asumida por el Fiscal respecto de ésta desvirtúa la alegada vulneración
de una de las formas esenciales del proceso penal.(Del voto del Dr. Cáceres). |