Texto | En el caso, se trata de la impugnación de una cuestión
arancelaria, que en principio se encuentra al margen del recurso de casación,
salvo arbitrariedad, habida cuenta que las cuestiones inherentes al monto del
litigio, la apreciación del trabajo profesional, la interpretación y aplicación de
las leyes que rigen la materia, constituyen cuestiones fácticas y procesales
reservadas al arbitrio de los jueces de mérito. Así se sentenció en los autos,
Corte Nº 50/15 “ESTADO PROVINCIAL en autos Nº 276/07 NORUZI S.A. s/
Pequeño Concurso Preventivo –Hoy Quiebra –s/ Extensión de Quiebras/RECURSO DE CASACION” al decir que “al tratarse de una típica cuestión
de hecho, las providencias que fijan honorarios, tanto en lo que hace a su
monto como a las pautas regulatorias, son inimpugnables por vía de este
recurso extraordinario, por lo que el principio general en la materia es la
irrecurribilidad, aun cuando fuera cuestionable la interpretación de las
normas aplicables, pues ella está reservada a los jueces de grado, en tanto
lleven a la determinación del monto de la regulación.
Cuando trata la base tomada para la regulación del
arancel funda éste agravio en la causal prevista en el art. 298 inc. b) del CPCC,
esto es, errónea aplicación de la doctrina legal. Si bien cita jurisprudencia de la
CSJN, se sabe que la doctrina legal de imperativo seguimiento es la de la Corte
de Justicia local. Al respecto no ha indicado o individualizado el fallo que avale
su posición o que permita visualizar que se oponga a la sentencia en recurso.
Contrariamente, lo resuelto, como lo señala el Ministerio Publico, es
consecuente con el caso fallado por este Tribunal en autos Corte Nº 51/15
“MALDONADO CORNEJO, Laura Verónica c/ AUTOVIA S.A. s/ Resolución
de Contrato- Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION”, Sentencia Nº
22/16, doctrina que también comparto, por cuanto el art. 20 de la ley 3956 es
aplicable cuando el juicio no ha terminado. Si las actuaciones han concluido de
un modo anormal de terminación del proceso -desistimiento de la acción-,
corresponde tomar como base a los fines arancelarios el monto reclamado en la
demanda. El art. 20 de la ley 21839, en el caso de la ley 3956, no es aplicable al
supuesto de desistimiento, sino a la hipótesis de regulación anticipada a los
profesionales cuya intervención en el proceso cesa antes de dictarse sentencia
definitiva (La Ley, 1986-E, 709 (37.483-S)). No hay por lo tanto violación de la
doctrina legal, ni arbitrariedad.
Por las razones señaladas propongo la desestimación del
recurso interpuesto, debiéndose confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº
87/18, objeto de impugnación. (Voto de la Dra. Molina) |