Texto | Sin perjuicio de las deficiencias formales que presenta el recurso interpuesto por la
defensa, y de que no incumbe a la Corte Suprema juzgar en la instancia excepcional el
error o acierto de la sentencia que decide cuestiones de derecho común, corresponde en
el caso hacer excepción a esa regla, ya que en la instancia anterior el recurrente invocó
como vulneradas la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer, la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y las100 Reglas de Brasilia; y la cuestión
fue tratada en la sentencia recurrida, y aunque en el presente recurso omite citar esas
normas, alude sin embargo a ellas, cuestionando por lo demás el alcance que se dio a la
“perspectiva de género”. De ese modo la cuestión de derecho común planteada se
vincula con la inteligencia asignada en la sentencia a las mencionadas normas de
carácter federal y la decisión impugnada es contraria al derecho que el recurrente
pretende sustentar en ellas y como no es óbice para la procedencia formal del recurso el
modo en que se introducen y mantienen las cuestiones federales, cuyo planteo no
requiere de fórmulas sacramentales ni tolera privilegiar pruritos y ritualismos formales
por encima de la verdad jurídica objetiva y el adecuado servicio de la justicia (CS,
Fallos: 327:3312), corresponde que se habilite la instancia extraordinaria por existir
cuestión federal suficiente. (Del voto de los Dres. Molina, Sesto de Leiva y Cippitelli,
por la mayoría).
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