Texto | Hechos
La Cámara en lo Criminal de 1º Nominación declaró culpable a Raúl Nemecio García,
como autor penalmente responsable de los delitos de amenazas agravadas por el uso de
armas, homicidio simple en estado de emoción violenta y abuso de armas, todos en
concurso ideal con portación de armas de guerra concursando cada uno de los tres
hechos en forma real, condenándolo a la pena de ocho años de prisión con costas y
accesorias de ley. Contra lo decidido, la defensa del imputado interpone recurso de
casación.
Sumarios
Delitos de amenazas agravadas, homicidio en estado de emoción violenta y abuso de
armas de guerra- Sentencia condenatoria- Recurso de casación- Inexistencia de los
agravios del recurrente- Uso de arma- Justificación de la agravante aplicada- Correcta
valoración de la prueba- Inexistencia de arbitrariedad- Fallo debidamente fundado en la
ley sustantiva- Ausencia de violación de derechos del imputado- Ausencia de
incongruencia en el fallo- Teoría de los actos propios- Rechazo del recurso.
La discusión planteada por el recurrente que se centra en la agravante y en la calidad de
la amenaza como capaz de provocar temor en las víctimas debe desestimarse, pues
resulta acertado el razonamiento del tribunal al considerar que, en el caso, realmente
existía un temor fundado al entender que el delito de amenaza se configura cuando el
mal anunciado tiene capacidad suficiente para crear el estado de alarma o temor, siendo
indiferente que efectivamente haya causado tal efecto en la víctima, lo cual deja aún
más sin fundamento el agravio invocado por la defensa. Y en lo referente a la
exposición del arma, constituye una circunstancia avalada por la declaración
coincidente de quienes presenciaron el hecho y resultaron víctimas, y es aquella que da
sustento a la agravante aplicada (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva).
Toda vez que la sentencia contiene una fundamentación adecuada respecto de la
comisión de las amenazas proferidas por el imputado, sin que se advierta que se haya
efectuado una valoración errónea en el mérito de la prueba como alega el recurrente, y
sin que se vislumbre en los fundamentos del fallo nada que indique que se
transgredieron los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba
propias del Tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza respecto del
mencionado hecho en el que se basa la acusación se haya procedido de manera
arbitraria, no constatándose en consecuencia el yerro que predica la recurrente de la
errónea aplicación de la ley penal sustantiva, corresponde rechazar el agravio
expresado. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva).
No puede tener acogida favorable el argumento de la impugnante de que se imposibilitó
al acusado ejercer su derecho de defensa respecto del hecho que el Tribunal consideró
acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en la causa, surge que aquel en el
juicio reconoció que adquirió un arma- la que cabe destacar era de guerra de uso civil y
la portaba sin autorización-, circunstancias que fueron corroboradas por los distintos
testimonios ponderados por el tribunal de juicio incorporados con anuencia de las
partes, y demás informes, actas y conclusiones de las inspecciones efectuadas, que
acreditan que el imputado después de efectuar dos disparos de los cuales uno impactó en
la zona abdominal de la víctima mortal, inmediatamente efectuó dos disparos más hacia
la sobreviviente agredida mientras ésta corría para intentar ingresar nuevamente al salón
de eventos del Hotel Casino, argumentos que no han sido controvertidos en esta
instancia. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva).
La pretendida afectación al principio de congruencia de la que se agravia el recurrente
debe desestimarse, pues el abuso de armas declarado por el Tribunal obedeció a un
pedido de la defensa derrumbándose de ese modo la estrategia defensiva consistente en
denunciar privación de oportunidad de discutir los argumentos técnicos y
jurídicos relacionados con la conducta atribuida en la sentencia al acusado, por lo cual
resulta de aplicación la doctrina de los propios. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva). |