Texto | Hechos
La Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, por mayoría absolvió a Miguel Ángel Costa Torres del delito de abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por la guarda y la producción de un grave daño en la salud mental de su sobrina -menor de edad- en grado de tentativa y en calidad de autor y lo declaró culpable como autor de los delitos de abuso sexual simple (arts. 119 primer párrafo y 45 del CP) (hechos nominados 2º, 3º, 4º y 5º) en concurso real condenándolo a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo Con costas. El Sr. Fiscal de Cámara interpone recurso de casación en contra de esa resolución.
Sumario
Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal de Cámara, toda vez que el Tribunal de juicio soslayó elementos probatorios esenciales para decidir la delicada cuestión de que se trata, ya que las circunstancias del hecho discutido en el debate permiten reprochar con grado de certeza al imputado por haber intentado acceder carnalmente a su sobrina, lo que a la postre no se concretó por una circunstancia ajena a su voluntad, situación que surge de un relato coherente respecto de diversas circunstancias de tiempo y lugar que han sido corroboradas por los testigos y no negadas por el imputado, motivo por el cual el razonamiento con arreglo al cual el tribunal a quo consideró que existió un desistimiento voluntario (art. 43 CP) por parte del acusado, se aparta injustificadamente de las circunstancias relevantes de la causa. En consecuencia, es correcta la calificación legal originariamente propuesta por el titular de la acción penal, esto es abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa En tanto quedó probado que los actos abusivos se consumaron cuando la víctima se encontraba al cuidado del acusado, quien estuvo a cargo y era el responsable exclusivo de la menor víctima, tal como lo relataron los testigos en el juicio y la propia menor en Cámara Gesell-, la guarda de hecho ejercida por el imputado quedó perfeccionada, aunque fuera transitoria, circunstancia que justifica la calificación agravada del hecho, pues en el caso resulta aplicable el art. 119, tercer párrafo en función del 4° párrafo inc. b) del Código Penal en tanto la guarda a la que alude la citada norma comprende aquella situación de hecho transitoria que facilita al autor la comisión del delito. (Del voto del Dr. Figueroa Vicario). Si bien es cierto que los dictámenes de los peritos no son vinculantes, puede el juez apartarse de sus conclusiones siempre que demuestre que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para llegar a la verdad de los hechos controvertidos, lo que no sucede en el caso pues no se advierte razón lógica para apartarse de lo dictaminado por las tres peritos que intervinieron en la causa, quienes de manera coincidente refirieron al daño psíquico que padece la menor víctima motivado por las distintas agresiones sexuales sufridas, lo que evidencia la relación causal existente entre el grave daño producido en la salud mental de la víctima y los abusos sexuales atribuidos al acusado, razón por la cual la circunstancia agravante prevista en el art. 119 cuatro párrafo, inc. a) debe ser aplicada a cada uno de los hechos (primero, segundo, tercero, cuarto y quinto) atribuidos al acusado. (Del voto del Dr. Figueroa Vicario). La arbitrariedad de la sentencia se configura entre otros casos, cuando se han considerado las pruebas, los indicios y presunciones en forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio; y en especial, cuando se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los elementos probatorios con otros indiciarios (Fallos C.S.J.N: 308:641), según lo tiene dicho la C.S.J.N., y ese es el cuadro situacional que se configura en el presente, por tanto resulta procedente el agravio invocado por el recurrente y en consecuencia, el correcto encuadre jurídico que cabe asignar al Hecho Nominado Segundo es abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima, contemplado en los arts. 119, segundo párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo inc. a) y 45 CP. (Del voto del Dr. Figueroa Vicario).
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