Texto | La parte actora recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 21/18 dictada por la Cámara de Apelación de Tercera Nominación, que al hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación deducido por la demandada, revoca la condena por los rubros, Art. 1 de la Ley 25.323 y el Art. 80 LCT. Jesús Javier Aguirre prestó servicio en Autogas. Al término del vínculo, demanda diversos beneficios laborales. En 1ra. instancia se hace lugar a la indemnización por despido sin causa, más la de los artículos 1 y 2 de la ley 25.323, al dar por probado que cumplió funciones de operario de playa y no de operario auxiliar como se encontraba registrado y, la del Art. 80 LCT por considerarse, que el certificado fue entregado con datos que resultaron inexactos. La parte demandada apela y la Cámara resuelve hacer lugar parcialmente al recurso y revoca la condena por los rubros, del Art. 1 de la ley 25323 y del Art. 80 LCT.- El recurso se fundamenta en las causales de los incisos a y c del Art. 298 del CPCC.- Con respecto a la primera causal se denuncia la errónea interpretación y aplicación del Art. 1 de la Ley 25.323 y del Art. 80 LCT.- Doy la razón al recurrente, dado que la ley aplicable -Art. 1 de la Ley 25.323- no exige expresamente ninguna intimación por parte del trabajador a la patronal, requiriendo la correcta registración de su categoría.- La indemnización del Art. 1 de la citada ley procede con o sin intimación y siempre que se produjere el despido directo o indirecto. Entonces no encuentro motivos para exigir lo que la ley no dice y añadir condiciones sobre la base de interpretaciones que resulten contrarios a los derechos del trabajador. Casualmente, el sentido de la norma además de sancionar el trabajo en negro o gris, es posibilitar al trabajador que no efectuó la intimación prevista en el Art. 11 de la Ley 24.013, estando vigente la relación laboral, pueda peticionar la incrementación dispuesta en el Art. 1 de la Ley 25.323 aún, después de producida la ruptura En lo referente al otro agravio formulado, debo expresar que el Art. 80 LCT, modificado por la ley 25.345 tanto en su redacción actual como en la anterior, establece la obligación del empleador de entregar los certificados de conformidad con los datos insertos en sus registros.- En atención a ello, entiendo que, la circunstancia de que haya quedado demostrado en la causa, una categoría del actor de mayor jerarquía que la registrada por la demandada, solo produce la obligación de entregar un juego de certificado actualizado, pero de ningún modo admite la procedencia de la multa prevista por la norma en cuestión, que tiene como presupuesto la falta de entrega de los certificados, al trabajador.- En tal sentido, más allá que el trabajador haya intimado la entrega del certificado, el certificado fue entregado conforme a los datos registrados en la empresa, es decir errado o no, reflejaba la realidad laboral del momento. Su actual categoría fue debatida en el proceso y quedo firme con posterioridad a la entrega del certificado por ello, me parece justa la condena a la entrega de un nuevo certificado, pero no la multa. Cabe destacar que no se tiene por efectivamente entregado un certificado distinto al de la condena, de hecho se está obligando a la entrega de un nuevo certificado, conforme al de la condena.-( del voto del Dr. Cippitelli) |